De La Sindicatura General De Quiebra.
Enviado por cinthiacaro • 6 de Junio de 2013 • 2.484 Palabras (10 Páginas) • 1.319 Visitas
De la sindicatura general de quiebra.
Art. 210º. Créase la sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.
La sindicatura general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por:-Un funcionario con el título de síndico general y, -Por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el síndico general. Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesiones o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.
Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
FUNCION DEL SÍNDICO GENERAL El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa. El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante. Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.
En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del Estado.
El síndico general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.
En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituto.
De los síndicos.El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Art. 222º. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.
Art. 223º. El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
REMOSION DE SINDICOS Art. 224º. La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción.
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.
Art. 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
De las causas de preferencia en el pago de los créditos.
Art. 232º. Los acreedores tiene derecho igual a ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendría preferencia en el pago.
Art. 233º. Los créditos con privilegios especiales prevalecen sobre los créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados a los privilegios especiales.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del crédito del oponente.
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