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Decreto 4433 DE 2004 Las fuerzas armadas


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2012  •  Trabajo  •  7.004 Palabras (29 Páginas)  •  399 Visitas

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se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales

de Aviación Naval, a los Oficiales del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la

Fuerza Aérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de

aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como

tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o más años de servicio y un

mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.

Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes,

el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio,

así:

7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de

formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo

de seis (6) meses.

7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley.

7.4 El tiempo como soldado voluntario.

7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo.

7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y

cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado

Profesional, computando 365 días por año de servicio.

Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la

ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.

Artículo 8°. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por

servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la

asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.

Artículo 9°. Cómputo de tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados o que se

escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo o del Cuerpo de la Justicia Penal Militar de

las Fuerzas Militares, o como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, de Vigilancia o de la

especialidad de Justicia Penal Militar de la Policía, o como miembro del Nivel Ejecutivo del cuerpo profesional o

administrativo de la Policía Nacional, para efectos de la asignación de retiro y la pensión de sobrevivientes, se les

computará el lapso durante el cual hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la

Defensa Nacional, siempre y cuando el miembro de la Fuerza Pública realice el aporte correspondiente a dicho

período a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de

acuerdo con las normas del presente Decreto.

En caso de que el miembro de la Fuerza Pública escalafonado hubiere realizado cotizaciones al Sistema General

de pensiones, por el tiempo durante el cual laboró en el ramo de la Defensa Nacional como civil, en lugar del

aporte procederá el reconocimiento y pago del bono pensional al que hubiere lugar o la transferencia de los

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recursos de la cuenta individual según el caso, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, para el reconocimiento de este tiempo.

Artículo 10. Modificación del tiempo de servicio por llamamiento al servicio activo. Al personal retirado en

forma temporal con pase a la reserva de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que sea reincorporado, sólo

se le modificará el tiempo de servicio liquidado para asignación de retiro o le será computable para este efecto, una

vez cumplidos cinco (5) años de servicio contados a partir de la fecha de la reincorporación.

No se exigirá el tiempo dispuesto en el inciso anterior para efectos de reconocimiento o reajuste de asignación

de retiro, al personal que después de reincorporado adquiera derecho a pensión de invalidez, o que sobrepase en el

servicio activo, el límite de edad para el grado correspondiente.

Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la

muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales,

Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de

formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18

años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al

momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos

si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a

los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando

acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del

causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente

sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre

los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le

corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho

(18) años

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