Decreto Promulgatorio De La Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable A Los Contratos Internacionales.
Enviado por trosky1984 • 24 de Septiembre de 2013 • 6.057 Palabras (25 Páginas) • 705 Visitas
Decreto promulgatorio de la convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales.
Derecho internacional Privado.
Péreznieto Castro, Leonel.
Ed. Oxford University Págs. 473 -483.
í En testimonio de lo cual, los plenipotencia- ’ ríos infrascritos, debidamente autorizados por sus I respectivos gobiernos han firmado la presente ¡Convención.
| La presente es copia fiel y completa en es- ! pañol de la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, adoptada en la ciudad de Nueva
York, N. Y., a los nueve días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho.
Extiendo la presente, en cuarenta y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tos veintiún días del mes de septiem-bre del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
ESTATUS
FIRMA RA/AC/AD DEC. y RES.
Canadá 07 Die 1989
Estados Unidos 29 Jun 1990
Federación de Rusia 30 Jun 1990 a
Guinea 23 Ene 1991
México 11 Sep 1992
Firmas solamente: 3; ratificaciones y adhesiones: 2
Para que la Convención entre un vigor se requieren 10 ratificaciones o adhesiones.
Declaraciones y reservas
a. A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federa¬ción de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en su condición de
miembro de las Naciones Unidas y, desde esa fe¬cha, asume plenamente todos los derechos y obli¬gaciones de la URSS con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General.
I 25 Decreto Promuigatorio de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habi¬tantes, sabed:
El veintisiete de noviembre de mil novecien¬tos noventa y cinco, el Plenipotenciario de los Es¬tados Unidos Mexicanos, debidamente autoriza¬do al efecto firmó ad referendum la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Con-tratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho In-ternacional Privado (CIDIP V), cuyo texto en es-pañol consta en la copia certificada adjunta.
La citada Convención -fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Dia-rio Oficial de ¡a Federación del catorce de mayo del propio año, con la siguiente Declaración:
“Los Estados Unidos Mexicanos declaran, con fundamento en el art. 1 de la Convención, que ésta no se aplicará a aquellos contratos a cele¬brarse por el Estado, sus entidades y organis¬mos estatales, en los que actúa como ente sobe¬rano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación ex-clusiva del derecho nacional."
El instrumento de ratificación, firmado por mí el veinte de agosto de mil novecientos noven¬ta y seis, fue depositado en la Secretaría Gene¬ral de la Organización de los Estados America¬nos, el quince de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Convención Internacional sobre Derecho Aplica¬ble a los Contratos Internacionales.
Por lo tanto, para su debida observancia, su cumplimiento de lo dispuesto por la fracc. I del art. 89 de la Constitución Política de los Es¬
tados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Fede¬ral, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Ernesto Zedillo Ponce de León. Rúbrica. La Secretaria del Des¬pacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green. Rúbrica.
Juan Rebolledo Gout, Subsecretario “A” de Relaciones Exteriores, certifica:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacio¬nales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisie¬te de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do (CIDIP V), cuyo texto en español es el siguiente: Los Estados partes de esta Convención, Reafirmando su voluntad de continuar el de¬sarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos;
Reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comer¬cio internacional;
Considerando que la interdependencia eco-nómica de los Estados ha propiciado la integra¬ción regional y continental, y que para estimular este proceso es necesario facilitar la contrata¬ción internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico,
Han convenido aprobar la siguiente Conven-ción:
Capítulo I. Ámbito de aplicación
Art. 1o. Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacio-nal si las partes del mismo tienen su residencia habitual o un establecimiento en Estados partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objeti-vos con más de un Estado parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entida-des u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato le excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado parte podrá de-clarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a to¬dos o a alguna categoría de contratos en las cua¬les el Estado o las entidades u organismos esta¬tales sean parte.
Cualquier Estado parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Con¬vención, declarar a qué cíase de contratos no se aplicará la misma.
Art. 2o. El derecho designado por esta Conven¬ción se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no parte.
Art. 3o. Las normas de esta Convención se apli-carán, con las adaptaciones necesarias y posi-bles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo co-mercial internacional.
Art. 4o. Para los efectos de interpretación y apli-cación de
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