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Definición de Contrato en el Derecho Positivo Mexicano


Enviado por   •  11 de Junio de 2018  •  Tarea  •  3.463 Palabras (14 Páginas)  •  475 Visitas

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Capítulo I

El Contrato.

Es necesario observar que la figura jurídica del Contrato no puede definirse de manera universal, pues el concepto tiende a  variar de conformidad a las leyes y la doctrina de cada país y trataremos de precisar en este punto, lo que significa el contrato para el Derecho Civil  Mexicano.

  1. Definición de Contrato en el Derecho Positivo Mexicano:

En el Derecho Positivo Mexicano para definir al Contrato se requiere distinguir entre el convenio y el contrato, considerando al primero como género y al segundo como una especie dentro de dicho género, tomando en consideración que ambos son especies de actos jurídicos.

De esta forma, el convenio,  en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y el Contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones

.

De esta forma el Contrato tiene una función positiva al crear o transmitir derechos y obligaciones y el convenio en sentido estricto la función negativa de modificar o extinguir obligaciones.

El Código Civil  para el Distrito Federal Vigente, define en sus artículos  1792 y 1793, Convenio y Contrato:

 Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

I.2 Elementos del Contrato:

La mayoría de los autores mexicanos guiándose por el Criterio del Código Civil Mexicano, clasifican los elementos del contrato como esenciales y de validez.

Siendo los primeros, el consentimiento y el objeto  y de validez la capacidad, la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.

El artículo 1794 del Código Civil Vigente para el Distrito Federal establece los elementos para la existencia de un contrato.

Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

 

1.3 Diversos Tipos de contratos.

Ante la diversidad de clasificaciones, por motivos prácticos y de tiempo, presentamos a  continuación la clasificación que realiza nuestro Código Civil, de los contratos.

a.-Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna,

Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra

sin que ésta le quede obligada.

Ejemplo de este contrato es, el contrato de préstamo de uso o comodato.

b)Bilateral: En este tipo de contrato ambas partes se obligan,

Un ejemplo de este contrato puede ser el contrato de compraventa en  que el  vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio

 Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente

Son bilaterales en sentido amplio  simplemente una y otra parte se obligan y son sinalagmáticos o bilaterales en sentido propio o estricto, cuando las obligaciones que nacen a cargo de una y otra parte tienen entre si una interdependencia recíproca.

A su vez los contratos se dividen en cuanto a su carácter económico en onerosos y gratuitos.

Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes

Oneroso: Cuando  ambos contratantes obtienen un beneficio.

Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el

contrato de donación.

A su vez, los onerosos  se dividen en Conmutativos y Aleatorios.

Siendo los primeros aquellos en que las prestaciones que en ellos se pactan son ciertas desde que se celebra el contrato y aleatorios aquellos en que la prestación depende de un acontecimiento incierto que no hace posible la evaluación de la pérdida o ganancia que se generara, sino hasta que la primera o la segunda se haya dado.

 

Dentro de nuestra legislación civil, se encuentran elementos que llevan a otro tipo de clasificaciones en los contratos y de esta forma podemos encontrar a los contratos nominados y los atípicos.

Siendo los primeros aquellos que se encuentran estructurados y definidos en el Código Civil, y aquellos que no están especialmente reglamentados, sino que surgen por las reglas generales de los contratos, las estipulaciones de las partes y por las propias disposiciones de estos contratos.

Artículo 1858. Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Encontramos también a los Contratos Consensuales, que son aquellos que no requieren de formalidad determinada para su validez y los Contratos Formales que son aquellos que la ley exige determinada forma para su validez.

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Podemos también clasificar a los contratos como Reales que se perfeccionan con la entrega de la cosa y Consensuales que no requieren de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

No obstante lo anterior es importante observar que la doctrina establece otra clase de contratos como los de ejecución instantánea, que son  aquellos que se ejecutan en solo momento, y los tracto sucesivo cuyos efectos se prolongan en el tiempo como en el contrato de arrendamiento por ejemplo.

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