Derecho De Familia. Matrimonio, Oposición Y Nulidad (venezuela)
Enviado por bryanpresilla • 17 de Junio de 2014 • 3.689 Palabras (15 Páginas) • 474 Visitas
TEMA 8, 9 Y 10
MATRIMONIO, OPOSICION Y NULIDAD DE MATRIMONIO
Los Esponsales
Es una promesa mutuamente que se hacen entre un hombre y una mujer el cual es el motivo de contraer matrimonio. En el código civil venezolano título IV, capítulo I sección I de los esponsales. Se define en el artículo 41 como la promesa reciproca del futuro matrimonio. Pues el sentido de esponsales como manifestación esponsalicia se desarrollara en los requisitos de forma para poder celebrar el matrimonio
Requisitos de los esponsales:
• La promesa de futuro matrimonio ha de ser expresa
• Ha de ser pura y simple, no debe estar sometida a condición y a término
• El consentimiento ha de existir exento de vicios
• No existe formalidad especial, puede hacerse verbalmente o por escrito y en este caso por documento privado y público
Estos efectos solo se producen cuando estos constan en documento público o en los carteles
El Matrimonio
"El amor que hay entre dos, mujer y marido, es el más estrecho, como es notorio, porque le principia la naturaleza y le acrecienta la gracia, y le entiende la costumbre, y le enlazan estrechísimamente otras muchas obligaciones".
(Fray Luis de León)
El término matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que unidas significan oficios de la madre; aunque con más propiedad se debería decir: carga de la madre, porque es ella quien lleva el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como oficios del padre (patrimonio) es (o era) el sostenimiento económico de la familia.
El diccionario de la Real Academia Española, define al matrimonio: como la unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante determinados méritos o formalidades legales. Esto es en cuanto al matrimonio civil
La forma más habitual de matrimonio es entre un hombre y una mujer, aunque la definición precisa de esta relación varía de unas culturas a otras Art.44 CC
Efectos del matrimonio
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen económico del matrimonio.
Validez del Matrimonio
Según el Código Civil de Venezuela CCV en su artículo 44 tipifica:
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Para que el matrimonio en Venezuela posea validez es necesario que cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en la sección III del título IV, y se establecen los siguientes:
Artículo 46
No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47
No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48
Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49
Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51
No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54
No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55
No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56
No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 58
No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 64
Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Nulidad del Matrimonio
Todos aquellos matrimonios que se realizan
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