Derecho Penal
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PAOT
Incluye reformas al 02 de febrero de 2007, publicadas en la G.O.D.F. 1
CODIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 2 DE FEBRERO DE 2007.
Código publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 16 de julio de
2002.
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha
servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al
centro el escudo nacional que dice:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II
LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
DECRETA:
(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de
seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como
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delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los
presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de
seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica
y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se
acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se
trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de
la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea
la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se
aplicará la ley más favorable.
ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la
omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la
acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en
peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o
la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en
relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido,
así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación
de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su
duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las
otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico,
siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de
su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran
alcanzarse.
ARTÍCULO 6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida
de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento
seguido ante los tribunales previamente establecidos.
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TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
ARTÍCULO 7 (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal
por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.
ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se
aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito
Federal.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la
realización del hecho punible.
ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la
extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley
aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o
sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento
penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará
a la ley más favorable.
ARTÍCULO 11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del
delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
ARTÍCULO 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se
aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
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CAPÍTULO IV
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una
misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no
previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se
aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las
disposiciones
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