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Derecho civil I. 3er parcial


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2015  •  Apuntes  •  1.560 Palabras (7 Páginas)  •  240 Visitas

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Respuesta N°1

  • Concepto de Hecho: el concepto de Hecho, permite describir aquello que ocurre, la obra o la cuestión a la cual se hace referencia.

Un Hecho Jurídico, es un acontecimiento trascendente en el ámbito del derecho. Toda norma de tipo jurídico nace tras presuponer un determinado hecho a fin de regular los efectos que este posee en el campo del derecho. Este presupuesto que impulsa a las normas jurídicas constituye, por lo tanto, el hecho jurídico.

  • Error de Hecho como Vicio de la Voluntad.
  • Concepto y Requisitos: El Error de Hecho se da cuando el error recae sobre la situación de hecho regida por una norma jurídica.

El Error de Hecho es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.

El Error de Hecho o Error Facti consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas o sus cualidades o en el motivo mismo que induce a la celebración de un acto jurídico.

  • Clases: puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto.
  1. Error accidental: es irrelevante para el Derecho, El Error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo.
  2. Error Esencial: aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluto. El Art. 267 del Código Civil dice “El error de hecho es esencial cuando recae sobre…
  1. La naturaleza del acto;
  2. Un bien o un hecho diverso o de distintas especies que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
  3. La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común a las circunstancias del caso;
  4. Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
  5. La persona con la cual se celebró o la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.”
  • Error de Derecho Como Vicio de la Voluntad.
  • Supuestos de Excepción: El Art. 8 del Código Civil dice “…La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.

Las Excepciones son, las cuales se  predisponen los Artículos N° 810, 1645,1647 y 2313 del Código Civil.

El Art. 810, bajo el título de Obligaciones Divisibles, dice: “Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:

  1. Si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por la ejecución de la prestación por un tercero;
  2. Si lo hace sin causa, porque cree ser deudor de todo, o porque el acreedor ya recibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido”.

El Art. 1645 y 1647, Capítulo 28 Transacción, el primero mencionado dice: “Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si la nulidad es relativa, las parte conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad la transacción es válida”. El segundo dice: “Nulidad, la transacción es nula:

  1. Si alguna de las partes invoca títulos parcialmente inexistentes, o ineficaces;
  2. Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
  3. Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que lo impugna lo haya ignorado”.

Y por último el Art. 2313, Título IV Petición de Herencia, el cual dice: “Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por perdidas y deterioros. El poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento”.

Respuesta Pregunta N°2

Forma de Acto Jurídico.

Concepto (Forma y Forma Legal)

El Art 259 del Código Civil dice: “Los actos jurídicos son el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”

La Forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que debe observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Forma Legal, es todo el cúmulo de solemnidades que prescribe la ley respecto de la celebración del acto jurídico.

Actos Formales.

Son aquellos donde la forma está impuesta imperativamente por la ley y bajo pena de nulidad. La cesión de derechos cualesquiera habría de hacerse por escrito, bajo la pena de nulidad (Art. 285); las donaciones de bienes inmuebles deben, asimismo, ser hechas ante escribano público, bajo la pena de nulidad.

Clasificación.

  1. Actos No Formales: son aquellos en que la ley no establece  forma  alguna y las partes pueden adoptar las que estimen más convenientes.
  2. Actos Formales Solemnes: la forma es verdaderamente inherente al acto y su inobservancia, a más de acarrear la nulidad insanable, obsta en absoluto a que el acto pueda producir algún otro efecto, fuera de los específicos que estaban destinados a producir. Entre los actos solemnes cuentan el matrimonio, donde la forma en cuanto continente viene a identificarse con el contenido, también son solemnes todas las formas ordinarias de testar: el testamento por acto público, testamento cerrado y el testamento ológrafo.

Actos Formales No Solemnes: de la inobservancia de la forma obstará a que se produzcan en su plenitud los efectos específicos que el acto estaba destinado a producir; no habrá obstáculo para que el acto produzca otros efectos especialmente reglados por la ley. La compra y venta inmobiliaria, es un contrato formal. El llamado boleto de compraventa Art 1170 del Código Civil.

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