Derechos penales fundamentales
Enviado por ironman13 • 30 de Enero de 2016 • Apuntes • 2.676 Palabras (11 Páginas) • 249 Visitas
1-Brewer- Carias dice:
“Si partimos del supuesto de que la constitución es la manifestación de la voluntad del pueblo de debe prevalecer sobre la voluntad de los órganos constituidos
5- Para entender mejor el término de congruencia normativa, es preciso entender su origen y significado, para esto, se debe señalar que la palabra congruencia proviene del
latín "congruenti", que significa coherencia o relación lógica y que, en su sentido natural y obvio, la concebimos como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.
Al hablar de congruencia normativa, comunmente lo relacionamos con el significado que la doctrina nos define como "el principio normativo que limita facultades resolutorias
del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso
al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico".
Por congruencia normativa, se entiende que toda norma deberia ser clara, con el propósito de tener coherencia en su texto, así como, no provoque discrepancias
en relación con la ley suprema que es la Constitución; debiendo guardar congruencia entre otros ordenamientos jurídicos y una redacción fácil de comprender para todos
los ciudadanos.
Partiendo de la concepción de la teoría jurídico-penal del maestro Jakobs, se puede presumir que la identidad de la norma presupone congruencia y con relación a este atributo en
una determinada sociedad, se presupone a su vez unidad y sistematización de la leyes penales, con el fin de alcanzar los objetivos del derecho penal, en beneficio de la protección
de la sociedad, la Constitución y de esta misma identidad normativa.
Uno de los temas relacionado comunmente con el concepto de congruencia normativa es el de error de derecho, esto lo entendemos como una cuasal de ilegalidad, derivada de alguna
resolución que dicta la autoridad en contravención de la disposición aplicada o ya que no aplico la disposición debida. Y la relación que encontramos con la congruencia normativa
es porque el error de derecho se realiza cuando se vincula la disposición normativa con el resultado. Esto es, cuando la autoridad competente dicta resolucipon en contravención
de las disposiciones aplicadas; refiriendome con esto a que la norma que se aplica ordena algo y se hace otra diferente, la norma que cita en la resolucipon determina una obligación,
pero lo que sucede es que se incumple con la obligación normativa, porque no hace lo que se ordenó o porque hace lo que no se ordenó, ya sea porque al aplicar la norma, la aplica en otro
sentido o porque le da un alcance no debido.
Para que exista congruencia normativa en nuestra legislación, no bastara con que la norma proyectada sea correcta lingÜistica y lógicamente sino que también debera ser congruente con el
ordenamiento jurídico en que se trata de integrar. A mi parecer, el legislador al momento de elaborar la norma, debera tomar en cuenta los criterios fundamentales de
competencia y jerarquía, para que exista una congruencia normativa, así como deberan velar fundamentalmente por la depuración normativa tanto en la competencia como en la jerarquía, siendo
cautelosos de que no incorporen al ordenamiento jurídico normas que, de hacerlo, debieran ser omitidas del mismo por regular materias en las que no se tienen competencia o hacerlo en contra
de normas de rango superior. En general debe el legislador velar por una congruencia de ordenamiento jurídico, buscando que la norma que trata de ingresar en él, lo haga de forma armónica con las
precedentes.
Como es sabido el Código Nacional de Procedimientos Penales, ha sido un Código del cual se tenían muchas expectativas para bien, sin embargo no las ha cumplido ya que denota inconsistencias y errores
en su articulado, que van desde tipográficos y de redacción, hasta de conceptos, cono lo cual es un hecho que habra de hacerle muchas reformas en cuanto más pase el tiempo de su aplicación.
Algunas de la incosistencias que se advierten en el Código Nacional de Procedimientos Penales en cuanto a la Constitución son:
-Empezando por el artículo 3o que establece el Glosario de los diferentes conceptos que maneja el Código y dentro de este, se define la figura del asesor jurídico; malamente definiendo este concepto, porque
en la definición emplea la palabra asesor jurídico como parte de la definición y supuestamente tendría que definir ese concepto y no utilizarlo dentro de la definición. Otra observación a esta definición, es que
no incluye el termino de ofendidos y solo a las víctimas, ya que también los ofendidos deberan ser asesorados. Otro punto, es el que hace diferencia entre tipo de víctimas, federales y de las entidades, lo cual resulta incongruente
porque para eso ya existe un código único y por su naturaleza.
-En el artículo 150 del CNPP, nos refiere la clasificaciónd de delitos graves, para el efecto del caso urgente por parte del Ministerio Público, sin embargo, no sería necesario que el código tuviera diversos catálogos
de delitos gravis, ya que el artículo 19 de la constitución ya establece los delitos graves oficiosos, pudiendo el legislador solo referirse a estos.
-En el artículo 460 del CNPP, es contradictorio al señalar que quienes hubieren interpuesto un recurso para recurrir una resolución judicial, podrán desistirse de él antes de su resolución, sin embargo, los efectos del desistimiento no
es extensivo a los demás recurrentes o a los que se adhieran a dicho recurso, por lo que con esto, no se cumple la lógica en derecho que dice que el accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que si el apelante principal se desiste del recurso,
es lógico que el recurso adherente ya no subsista.
-En el artículo 256 del CNPP, nos habla de los casos en que operan los criterios de oportunidad por parte del Ministerio Público, lo cual también lo estable el párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución, que trae como consecuencia la extinción
de la accción penal. Aqui la incongruencia a señalar es que el CNPP, determina un requisito previo para que proceda el criterio de oportunidad, el cual la Constitución no lo establece y este es que el Ministerio Público, tiene que someterse a las "disposiciones de cada Procuraduría" sobre el
particular, osea, tiene que ser conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, disposiciones que no son conocidas del
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