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Enviado por   •  17 de Agosto de 2013  •  2.171 Palabras (9 Páginas)  •  322 Visitas

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Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.

TITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL MATRIMONIO

CAPITULO UNICO

De los consentimientos

Artículo 903.- Ni los interesados, ni la autoridad podrán exigir de las personas que deban prestar su consentimiento para el matrimonio de menores, los motivos de su negativa, aun cuando se limiten a manifestar que ni convienen ni se oponen al matrimonio; entendiéndose por tal manifestación que no prestan el consentimiento.

Artículo 904.- El tutor, para dar o negar su consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo de Tutela, a cuyo fin solicitará del Juez de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela que reúna al Consejo para oírlo privadamente.

Artículo 905.- El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrá tomar los informes privados que crea convenientes en interés moral y material del menor.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO EN ASUNTOS DE TUTELA

CAPITULO I

Del consejo de tutela

Artículo 906.- El Juez de Menores del lugar donde esté constituida la tutela formará el Consejo de Tutela y ordenará su reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.

Artículo 907.- El Juez redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resolución motivada de la mayoría, la opinión de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, según la ley. Si no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.

Firmarán el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia certificada a quien la pidiere.

Artículo 908.- La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez libre la resolución que deba dar según la ley.

CAPITULO II

Del protutor

Artículo 909.- En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del menor, deberá pedir al Juez la reunión del Consejo de Tutela para consultarle el asunto.

Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del menor.

CAPITULO III

De las autorizaciones del padre, al tutor o al curador

Artículo 910.- Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.

Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.

El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Artículo 911.- De la misma manera se procederá en los casos en que el tutor o el curador necesiten de la autorización judicial para algún acto en que la ley la exija, observándose en todo, las disposiciones del Código Civil.

Artículo 912.- Las disposiciones del presente Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales acerca de los menores y su protección.

TITULO IV

De los procedimientos relativos a las

Sucesiones hereditarias

CAPITULO I

De los testamentos

Artículo 913.- La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código.

Artículo 914.- Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.

Artículo 915.- Podrá usarse para con los testigos que no comparezcan a la citación que se les haga para este acto, de los mismos apremios que en juicio ordinario; y los del testamento serán además responsables de los daños y perjuicios que causaren por inasistencia inmotivada.

Artículo 916.- Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos

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