Division Del Territorio Nacional Para La Seguridad Y Defensa Nacionales
Enviado por odalvis24 • 16 de Enero de 2014 • 542 Palabras (3 Páginas) • 759 Visitas
La División del Territorio Nacional para la Seguridad y Defensa Nacional.
Esta división territorial atiende a las necesidades de Seguridad y Defensa.
El Consejo de la Defensa de la Nación (art.323 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es presidido por el Presidente de la República y lo conforman el mismo Presidente, el Vicepresidente Administrativo de la Nación, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano y los siguientes Ministros: “Defensa”, “Relaciones Interiores y Justicia”, “Relaciones exteriores” y ”Planificación y Ambiente” (pueden participar otros Ministerios, cuando se considere pertinente).El Presidente de la República es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la Seguridad y Defensa de la Nación y el Consejo de la Defensa de la Nación (CODENA) es el máximo organismo por lo que respeta la planificación y asesoramiento sobre la integridad y soberanía territorial. Sus principales atribuciones son:
• Proponer la política de Seguridad y Defensa concorde con la política general del Estado;
• proponer las medidas necesarias para la utilización de los recursos de la Nación para la realización de los planes de Seguridad y Defensa;
• coordinar con las autoridades nacionales y regionales las actividades relacionadas con Seguridad y Defensa, previa autorización del Presidente de la República, como está establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
En particular de la citada Ley, se señalan los artículos:
art. 14 “A los fines de la presente Ley, el territorio nacional será dividido en regiones atendiendo a las necesidades de seguridad, defensa y desarrollo. El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, determinará la organización y régimen de esta división territorial.”
art.15 “Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza.
El Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran.
El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de Seguridad y
Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes:
a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables.
b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República”.
Art.16 “Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del
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