El Derecho y la cuestión de los pueblos indígenas en el Perú
Enviado por nenitalfredito • 27 de Abril de 2013 • Trabajo • 3.437 Palabras (14 Páginas) • 411 Visitas
El Derecho y la cuestión de los pueblos indígenas en el Perú
Enviado por roger tumi
1.Introducción
2.El sistema Legal en el Perú
3.La Vigencia del Convenio 169 OIT
4.La Cuestión Indígena en el Perú y el régimen de propiedad comunal
5.El Tribunal Constitucional y los territorios comunales
6.Conclusión
7.Bibliografía
Introducción
Los pueblos indígenas del Perú tienen derecho a las tierras, territorio y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado en forma comunal; y, conforme al Convenio 169 de la OIT, el Estado Peruano tiene que asegurar el reconocimiento y protección jurídica de este territorio así lo ha entendido el Tribunal Constitucional peruano, máximo organismo de control de la Constitución en el Perú.
En la sentencia emitida en el Expediente Nº 0022-2009 de fecha 9 de junio de 2010 pronunciándose por el respeto y protección del régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas del Perú, históricamente reivindicada por ellos, en esta sentencia los excluye de la formalización y titulación de predios rurales que propugna este Decreto Legislativo Nº1089, reconociendo la propiedad comunal de sus tierras, frenando la concepción individualista de la pequeña propiedad y el fraccionamiento de las tierras comunales; siendo ello así no se entiende porque nuevamente nos vimos sometidos a un conflicto con los pueblos indígenas de Puno – Perú, cuando desde junio de 2010 el Tribunal Constitucional ya reconocía principios básicos del Convenio 169 de la OIT .
El sistema Legal en el PerúEl sistema legal en el Perú al iniciarse el periodo republicano fue construido sobre la base de modelos del sistema jurídico europeo, por lo que estaban destinados a sociedades culturalmente homogéneas en la idea de crear un Estado – Nación que sea social, económica y culturalmente homogéneo y articulado, de esta manera, el sistema jurídico peruano se ha ido estructurado sobre la base de una concepción monista del Derecho, esta concepción excluye cualquier norma jurídica que no sea producida por el Estado, a través de su órgano legislativo, el Parlamento, cuya representación es, en sustancia, nacional. Se entiende bien que esta concepción rija en una sociedad étnicamente homogénea pero termina siendo una imposición en sociedades heterogéneas como el Perú, pues aquí existen otras fuentes de producción del Derecho, como las que emanan de los pueblos y comunidades indígenas.
Dado el sesgo que se produce cuando un Estado se rige por una sola versión del Derecho en el contexto de diversidad cultural. El Estado – Nación en el Perú no ha logrado ser representativo, pues excluye las visiones y los valores de la población que cuenta con una tradición cultural distinta de aquella que ha conformado la tradición estatal ordinaria de raíz occidental. Por lo tanto, el sistema legal en el Perú no se ha basado en la realidad de las sociedades y culturas existentes en el Perú, por lo que se presentan muchos problemas en la aplicación de las normas, uno de estos problemas es que las normas han sido elaborados pensando en una sola cultura sin tomar en cuenta que en estos países coexisten diversas culturas. Dentro de esta diversidad cultural, se tiene la existencia de numerosos pueblos y comunidades indígenas que, a pesar de las políticas de asimilación que se han aplicado, mantienen en diverso grado unos rasgos culturales que los distinguen de la cultura occidental sobre el cual se asienta la concepción de un Estado Nación y en la que se basan las normas estatales.
La Vigencia del Convenio 169 OIT
Desde la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1989, los sistema jurídicos de los países andinos paulatinamente han ido incorporando cambios respecto de la concepción monista y etnocentrista.
En el caso del Estado peruano que ha ratificado el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes el 2 de febrero de 1994 esta tendencia también se ha ido expresando en el derecho peruano como puede apreciarse en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el 09 de junio de 2010 ante una demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089 que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, cuya pretensión es titular las propiedad rural en el Perú; en esta Sentencia se define al Estado peruano como un Estado pluricultural y pluriétnico de conformidad al artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, infiriéndose un reconocimiento de la tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto constitucional.
En tal sentido, señala la sentencia que los individuos no pueden ser arbitrariamente diferenciados perjudicándoseles por motivos basados, entre otros, por su opinión, religión o idioma. Así, toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada. Con ello se pretende construir una unidad sobre la base de la diversidad, contemplando el derecho a la igualdad como protector de diferentes manifestaciones de la personalidad del ser humano. Es por ello que la Constitución, erigida sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona, del que emanan los principios de libertad, igualdad y solidaridad, debe ser concebida desde una concepción pluralista que tutele las diferentes formas de percibir y actuar en la realidad. Así, en la STC 0042-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha dicho que "la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Perú". Pero no solo no desconoce, sino que la Constitución obliga a su tutela y protección. Así, lo específico y complejo de la protección de los grupos minoritarios étnicos ha significado que se planteen medidas constitucionales específicas para su defensa.
En esta línea, debe subrayarse el artículo 2, inciso 19, de la Constitución, que establece del derecho a la identidad étnica y cultural, el artículo 89 que establece que además del castellano, también son idiomas oficiales el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes en las zonas donde predominen. Por su parte, el artículo 89, reconoce la autonomía organizativa, económica y administrativa a las comunidades nativas, así como la libre disposición de sus tierras, reiterándose de igual forma la obligación del Estado de respetar
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