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El Procedimiento Contencioso Electoral Según La Sala Electoral


Enviado por   •  22 de Mayo de 2013  •  6.336 Palabras (26 Páginas)  •  479 Visitas

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corresponde a la Sala Electoral resolver sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal. En este sentido, la Sala observa que en esta primera fase del proceso no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.

Una vez admitido el recurso, esta Sala Electoral debe necesariamente referirse al procedimiento para la tramitación del presente recurso contencioso electoral, pues, aun cuando el mismo fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de Procesos Electorales, las disposiciones de carácter procesal contenidas en este texto legal resultan de aplicación inmediata, de conformidad con lo previsto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dada la remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, es menester señalar que la Ley Orgánica de Procesos Electorales no contempla un procedimiento especial para la tramitación del recurso contencioso electoral, toda vez que el artículo 214 de la citada ley establece:

“El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley”.

En consecuencia, en principio el reenvío normativo determinaría que el procedimiento aplicable para la tramitación de la presente causa sería el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procedería entonces ordenar la remisión del expediente contentivo de la misma al Juzgado de Sustanciación para la tramitación conforme a lo previsto en ese texto legal.

Sin embargo, en criterio de este órgano judicial, el reenvío en cuestión no resulta susceptible de una aplicación irrestricta, tanto por razones de orden constitucional, referidas a los lineamientos que en materia de control jurisdiccional de los procesos electorales y medios de participación política establece la Carta Fundamental, como por las limitaciones intrínsecas que presenta la regulación procedimental de la Ley que rige al máximo Tribunal de la República, frente a la propia naturaleza y caracteres del recurso contencioso-electoral.

Con relación al primer aspecto, esto es, la regulación que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a los derechos políticos y de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos para el ejercicio de éstos, ya esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre el cambio de paradigma que implica el tratamiento constitucional de esta materia (véanse entre otras, las sentencias 2 del 1º de febrero de 2000 y 77 del 27 de mayo de 2004), en asuntos tan trascendentes como la adopción de una concepción del ejercicio de la soberanía presidido por el principio participativo, la inclusión de una serie de medios de participación que encauzan el ejercicio de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación en los asuntos públicos, así como la instauración de una novedosa rama del Poder Público, el Poder Electoral, en la configuración de la distribución de los Poderes Públicos, añadiéndose a la tradicional trilogía (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), dos más (Ciudadano y Electoral).

A su vez, ese cambio sustancial aparejó como correlato necesario la creación de un mecanismo idóneo para el control de la juridicidad de los actos, actuaciones y omisiones que se produzcan como consecuencia de la instrumentación de esa nueva concepción de la democracia participativa, en atención a la consagración expresa y categórica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26), de la noción de proceso como instrumento efectivo de solución justa de controversias dando primacía a la justicia material por sobre los formalismos (artículo 257), y al principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público (artículo 137), mecanismo que no es otro que la creación de la jurisdicción contencioso-electoral (artículo 297), como conjunto de tribunales especializados en el control de juridicidad de los procesos electorales y demás medios de participación en los asuntos públicos, de forma distinta a la concepción que imperaba durante la vigencia de la legislación anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entendía al contencioso-electoral como un contencioso-administrativo especializado (Título IX, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

El resultado de ubicar en ese marco constitucional a la jurisdicción contencioso-electoral y al recurso contencioso-electoral, implica entonces que la Sala Electoral no podría limitarse a aplicar el reenvío a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin determinar no simplemente la conveniencia, sino lo que es mucho más trascendente, la constitucionalidad del mismo, en atención a los postulados fundamentales ya señalados, enunciados por este órgano judicial en la ya aludida decisión número 2 del 1º de febrero de 2000, como criterios básicos que deben presidir la interpretación de las normas que regulen la jurisdicción contencioso-electoral. Los referidos criterios, que este órgano judicial reitera en esta oportunidad, son:

“PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos

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