El derecho de huelga - El modelo de la Constitución Española
Enviado por Alba Torres Miralles • 18 de Noviembre de 2015 • Resumen • 4.825 Palabras (20 Páginas) • 308 Visitas
Tema 11
El derecho de huelga.
1. El modelo de la Constitución Española.
1.1. Concepto de huelga.
La CE Española reconoce el derecho de huelga en el art. 28.2, el mismo art aparece la libertad sindical, en la privilegiada sección donde los derechos fundamentales tienen garantizado el recurso de amparo constitucional (art. 53 CE), y a cierta distancia del otro art, el 37, ya es otra sección de menor intensidad garantista, donde se reconoce el derecho a otras medidas de conflicto colectivo y el derecho de negociación colectiva.
La CE española lo instala en el art. 28.2, con el siguiente enunciado: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento en los servicios esenciales de la comunidad.”
1.2. La función del derecho de huelga.
Tres modelos normativos posibles:
1. El modelo contractual. Se reconoce el derecho de huelga sólo para la negociación del convenio colectivo y su cumplimiento posterior, un modelo estricto que sólo atiende al objetivo habitual de las huelgas.
2. Modelo profesional. Amplía el ámbito del derecho a las cuestiones profesionales de los trabajadores, aunque no tengan que ver con el convenio. Sobre todo en momentos de crisis y cierres de empresas, la seguridad de los empleos o las reorganizaciones productivas señalan un amplio campo a la acción concertada de los trabajadores.
3. Modelo polivalente. Permite utilizar la huelga para las reivindicaciones y defensas frente a otros poderes distintos del económico empresarial, señaladamente el político y administrativo. La intención de un gobierno de presentar un proyecto de ley restrictivo en salarios, por ej, daría pie al uso del derecho.
Para averiguar cuál de ellos sea el modelo seguido por la CE han de tenerse en cuenta primordialmente tres parámetros: la semántica del propio precepto analizado; lo proclamado por los convenios internacionales, como pide el art. 10.2 CE, y lo establecido en otros art. De la propia Ley Fundamental.
La interpretación semántica del art. 28.2 es indecisoria, pues alude a la defensa de intereses de los trabajadores, lo cual trasciende el modelo contractual, pero tanto puede significar un modelo estricto de intereses profesionales, cuanto un modelo universal del trabajador como persona. La interpretación contextual, pues el art.7 CE enuncia la función de los sindicatos de forma amplia, quizá ambigua, como la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, por lo que permite rechazar al primer modelo, pero no resuelve la duda entre los dos otros dos. Los convenios internacionales no distinguen entre huelga económica y huelga política, y si acudimos a la
resoluciones del Comité de Libertad Sindical (OIT) y de la Comisión de Expertos de la Carta Social Europea, hallaremos que los intereses económicos y profesionales no pueden concebirse como excluyentes de toda huelga política, si tenemos presente la categoría de las huelgas económico-políticas.
Sólo para agotar los argumentos, hay unas razones últimas que acuden al dilema:
1. La ubicación del derecho en la CE. Existe un fuerte contraste entre los derechos de los ciudadanos, y el lugar realmente obtenido en el sistema constitucional, dentro de los derechos fundamentales que explicitan los valores superiores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, como dice el art. 1 CE. Un derecho al que se le asigna una protección tan intensa como la deferida al de huelga escapa seguramente al ámbito de los intereses particulares para definir el proyecto político de sociedad que la CE desea. El constituyente español discrepa de la doctrina escéptica y considera del máximo interés integrar el derecho de huelga en la Ley Fundamental, ubicándolo además como un derecho no meramente económico, sino informante de toda estructura social y política.
2. La CE no asigna funciones a los derechos fundamentales, pues su esencia consiste precisamente en reservar a la sociedad un ámbito de autonomía frente al intervencionismo del Estado. La sección donde se contienen los art. 15 a 29 da cobijo a una gran cantidad de lo que la doctrina llama libertades, contra sólo tres o cuatro de los llamados derechos sociales. Si bien ambos tipos caen bajo apelativo de derechos fundamentales, difieren justamente en el significado de unos y otros respecto al poder público. Hay, límites externos, claramente expresados en el art. 20.4, pero se omite cualquier interiorización de la voluntad ajena que relativizaría en buena medida el significado de la libertad.
Si la dedicación del derecho de huelga a “la defensa de sus intereses” ha de encuadrarse en un modelo normativo, éste no puede ser otro que el consistente en la máxima autonomía de sus titulares para determinar la dirección oportuna, la función de elegir, dentro de los límites externos: el modelo “polivalente”.
1.3. Naturaleza jurídica.
Un sector doctrinal entiende la huelga como el derecho a infligir daño económico al empresario en defensa de los propios intereses, en una visión simplista. Porque los trabajadores pueden ocasionar, ciertamente, un daño al empresario, pero no es éste el objetivo primordial, sino el sentarse a negociar un convenio o evitar una previa decisión del empresario que les inflige un daño económico similar.
“La huelga es la prolongación de la negociación por otros medios”. Los huelguistas pretenden llegar a un acuerdo, a una regulación compartida, y de este carácter participan tanto huelgas “novatorias” como las “de interpretación”. El art. 9.2, como la doctrina reconoce, pues contribuye a “facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Éste es el verdadero sentido del derecho de huelga, y la razón de tantas críticas conservadoras: como la huelga participan los
trabajadores en las decisiones, obligan al poder político y al económico a contar con ellos.
STC 11/1981, “el derecho de los huelguistas es un derecho a incumplir transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario”
2. Titularidad.
2.1. ¿Titularidad individual de ejercicio colectivo o titularidad colectiva de ejercicio individual?
El derecho de huelga en nuestro país es “de titularidad individual y ejercicio colectivo”, deduciendo de ello que quien dispone del derecho es el trabajador, aunque tenga que hacerlo en conjunción con otros, colectivamente. El art 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores.
En nuestro país, como en los demás países
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