El nuevo Caso de adjudicación de bienes
Enviado por divulcat80 • 13 de Agosto de 2015 • Apuntes • 1.672 Palabras (7 Páginas) • 239 Visitas
Instituto Tecnológico Latinoamericano[pic 3]
LEY DEL VALOR AGREGADO
“CASO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES”
Catedrático: Mtro. Eduardo Trejo Lino
Alumno: L.C Raymundo Yair Estrada Barrera
Mineral de la Reforma, Abril 2015.
PROBLEMÁTICA
El Sr. Juan el cumplido solicita un préstamo a la unión de crédito UCACTSA por un monto de “3’000,000.00 mediante un crédito refaccionario, se otorga en el año 2006, dejando como garantía hipotecaria un Establo. De dicho crédito solo se realizó un primer pago y después ya no pago se desapareció. En el 2007 se le inicia una demanda en la vía ejecutiva mercantil, la demanda dura 3 años, y se le condena a pagar a Juan en sentencia dictada en 2009, la cantidad de $5’000,000.00, los cuales incluían el monto del préstamo, más los intereses normales y moratorios. Los cuales no los paga, por tal motivo se saca a remate el bien, y se le asigna un valor a través de un corredor público el cual determino que está valuado en $6’000,000.00, como la Unión de crédito es postor natural y no hubo otro postor, más que UCACTSA, esta se lo adjudica con las dos terceras partes del valor del bien que es la postura legal que son $4’000,000.00. Lo cual técnicamente Juan el Cumplido les debe $1’000,000.00. Cuando Juan compro el establo lo adquirió en $500,000.00.
Después de la adjudicación, se procede al protocolo de la firma de la escritura pública la cual está a cargo del Notario Público, así como la recaudación de los impuestos, en el momento que se gira la escritura de adjudicación. Se hade la escritura de le notifica a Juan pero el ya no esta se le ordena al Notario que haga la escritura y se le hace saber que el Juez va a firmar por Juan, ya que se encuentran dentro de sus facultades.
ARGUMENTO LEGAL Y PREMISAS PRELIMINARES
Art. 14, C.F.F:.- se entiende por enajenación de bienes:
Fracc. II.- Las adjudicaciones aun cuando se realicen a favor del acreedor se consideran adjudicación.
Artículo 2325 C.C.F. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasara al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandara hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el código de procedimientos civiles.
El artículo 203 del reglamento del ISR nos indica que para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 154 Bis, tercer párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante.
Ahora bien la adjudicación que en su esencia es un acto jurisdiccional, toma relevancia para efectos jurídicos en el momento en que se otorga la escritura pública correspondiente ante notario público, siendo normalmente a partir de ese momento.
En que el supuesto generador del impuesto llamado adjudicación judicial, se hace exigible, aun cuando antes se haya dado el momento de su celebración.
Artículo 202 del reglamento del ISR nos marca que las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley.
Por lo tanto, de acuerdo a las fundamentaciones anteriores, tenemos que:
- En el caso a estudio invariablemente se actualiza la enajenación.
- La fecha de enajenación se tomará desde el momento en que se finque el remate del bien.
- Se deben calcular recargos y actualización desde la fecha de enajenación hasta la fecha de la adjudicación donde se protocoliza la escritura publica
Así, en el momento de calcular el impuesto sobre la renta por enajenación de bienes, tenemos los siguientes parámetros:
Fecha de enajenación, fecha de adquisición: Regularmente se consiguen en el apéndice del registro público de la propiedad toda vez que los antecedentes de propiedad no se engrosan en el expediente judicial, solo se hace mención al folio de
derechos reales y pertenecen al inmueble hipotecado. Una adjudicación existe una persona física o moral que enajena y otra persona física o moral que adquiere;
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