Ensayo Del Control Difuso De Convencionalidad
Enviado por fashkajon • 10 de Julio de 2013 • 2.174 Palabras (9 Páginas) • 933 Visitas
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE YUCATAN
MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y AMPARO.
PROF. RUBEN A. SANCHEZ GIL.
Ensayo y análisis del control difuso y jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.)
28/05/2013
FASHKA JONHATAN TZUC AGUAYO.
En este trabajo me toca hablar de unos de los tantos temas debatidos en la materia constitucional, y que a mi juicio es uno de los más interesantes y de mayor relevancia en nuestros días gracias a las reformas realizadas a nuestra Constitución en el año 2011, me refiero al “CONTROL DIFUSO EN MEXICO” y de esa misma forma analizar y comentar la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.)
Respecto a este gran y apasionante tema que forma parte de nuestra historia jurídica encontramos un debate tan amplio y tan rico en materia constitucional desde los años cuarenta cuando el ministro de la suprema corte Gabino Fraga publicó una interesante ponencia en el año de 1942 con el título ¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación?
Y es que el tema del control difuso ha sido tan debatido que así como hay distintos autores que han pugnado por la procedencia del mismo en nuestro país, también hay los que se oponen a que este control sea aplicado, puesto que existe el temor de que los jueces ordinarios al poder decidir sobre una inconstitucionalidad de una norma general y acto, puedan tomarlo de manera caprichosa, es decir se perdería notablemente la seguridad jurídica de nuestro estado de derecho.
El objetivo primordial histórico y jurídico de la función de control constitucional consiste en la protección y el mantenimiento del orden constitucional, realizados en cada caso concreto que se presente. En cambio la otra función, o sea, la judicial, no tiene dicha finalidad inmediata y primordial, ya que no tiende a impartir dicha protección , si no a resolver el problema de derecho que se presente, sin que tenga la mira de salvaguardar el régimen constitucional violado por actos de autoridades estatales.
Podemos observar algo importante en esta afirmación, que por años en nuestro derecho constitucional mexicano, el control constitucional recaía solo en los jueces federales que eran los únicos que podía decidir sobre la constitucionalidad de una norma, y los jueces ordinarios, meramente desde su control judicial, se encargaban de resolver que no contravengan la constitución es decir solo protegían el orden constitucional.
Pero todo este debate radica en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados” (cursivas añadidas)
Pero realmente la primera vez que aparece en nuestra constitución las disposiciones que aparecen en el artículo antes mencionado fue en el artículo 126 de la constitución de 1857 que decía lo siguiente:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”
Según expone Francisco Zarco el artículo antes mencionado fue aprobado sin discusión y por 79 votos contra uno en la sesión del 18 de noviembre de 1856, aunque el acta oficial establece que la votación fue 80 votos contra uno.
Pero no solo se trata de lo que decía este artículo de la constitución de 1857 sino que también podemos observar que el constituyente de 1917 tuvo la intención de implementar en nuestra carta magna en el artículo 133 el control difuso adoptado ya en la constitución de los Estados Unidos de América.
Lamentablemente podríamos decir que la suprema corte de justicia en sus interpretaciones vertidas en las tesis de jurisprudencia 159 y 160 del tomo I del "Apéndice" al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 no dan por fundado un verdadero control difuso argumentando que la declaración de inconstitucionalidad de alguna norma general u acto, corresponde exclusivamente a los jueces federales y no a los ordinarios, contraviniendo a mi criterio la interpretación que el constituyente quiso darle al artículo ya mencionado.
el ya multicitado artículo 133 constitucional prescribe que los jueces preferirán aplicar las disposiciones de la ley fundamental, no obstante lo establecido en las leyes ordinarias, el control difuso de la constitucionalidad no ha tenido una efectiva práctica en nuestro país, ya que al existir procesos especiales o llamados “ad hoc” para combatir los actos inconformes con las prescripciones de la Constitución, nuestros tribunales han estimado que dichos procesos son la vía que corresponde al estudio de toda cuestión de inconstitucionalidad y que es competencia exclusiva de los jueces federales.
Gracias al caso Rosendo Radilla la Comisión interamericana de Derechos Humanos “obliga” a nuestra suprema corte de justicia a pronunciarse a favor del control difuso, esto es que ya existe en nuestro país la posibilidad de que todos los juzgadores puedan interpretar y aplicar directamente la constitución y los tratados internacionales, aunque para otros ministros los criterios de la CIDH no ordena a la Suprema Corte de Justicia emitir un criterio de obligatoriedad, sin que solo hace referencias en párrafos aislados del documento mas no en los puntos de condena.
“Todos los jueces estamos obligados a buscar que nuestras resoluciones estén dictadas del modo como mejor se respeten los derechos humanos, no solo los previstos en la constitución , si no aquellos que tal vez con mayor detalle están en los tratados.” Afirmo el ministro Juan Silva Meza.
Analizando esta afirmación, podemos entender que los cambios que se han dado en las reformas a nuestra constitución en el año 2011 son de gran relevancia, puesto que por mucho tiempo se vivió en nuestro país una supremacía constitucional, y ahora el propio ministro presidente de la suprema corte de justicia de nuestro país, hace hincapié en reconocer que los jueces tienen que poner en práctica un control difuso,
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