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Ensayo Filosofia del Derecho


Enviado por   •  2 de Abril de 2019  •  Ensayo  •  1.090 Palabras (5 Páginas)  •  90 Visitas

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Realizar un ensayo: Desarrolle y explique cuál es la tendencia iusfilosoficas de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a la Constitución de 1999, y de acuerdo a ello determine de manera filosófica los límites que tiene la actual Asamblea Nacional Constituyente de 2017.

Debemos destacar que desde nuestros orígenes republicanos Venezuela nace con un perfil de un Estado de Derecho desde el punto de vista teórico-normativo, recogiendo calores y principios éticos defendidos tradicionalmente por las doctrinas políticas clásicas y del Derecho Natural como son: elecciones libres del pueblo (donde reside la soberanía), el imperio de la Ley, separación de poderes, descentralización y alternabilidad del Gobierno. Constituyendo la base sobre la cual se funda toda arquitectura legal, como principio de garantía del carácter justo de la Ley, por esta razón la creación de leyes (lato sensu), su aplicación e interpretación no deben estar sujetas a ideologías o parcialidades políticas, ya que las  iusfilosoficas constitucionales permiten definir los derechos sociales como fundamentales cuya utopía de convivencia diseña el orden jurídico venezolano. Por esto, filósofos latinoamericanos como Hoyos Vásquez o Cely Galindo  afirman que “la formación del entramado crítico del  actual, giro tecno científico característico del entorno socio-político ordenador del mundo de exigencias normativas”, lo cual antepone nuevos retos a la vida en comunidad porque desde perspectivas globales se discute a la luz la dignidad humana, propugnando entonces  la dignidad humana en el contexto global proponiendo argumentos de validez tanto formal como material para justificar ética y derechos sociales jurídicamente fundamentales  cuyas derivaciones filosóficas tratan de reconstruir el ideal de dicotomía planteada como parte de la unidad conceptual cuyo fundamentos son los derechos sociales que persiguen la acción justificada de la praxis de bondad, del bien no solo por parte del Estado sino también del conglomerado, dicha prácticas  iusfilosoficas inserta insertas en el programa constitucional consagrado en Venezuela con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV, donde se suscitan criterios conceptuales relativos a derechos humanos, en consonancia con derechos sociales, porque desde las perspectivas del filósofo colombiano Guillermo Hoyos Vásquez es necesario asumir una idea armónica entre los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales, sosteniendo que los derechos sociales fundamentales son parte esencial de la doctrina universal de derechos humanos. Cuya discusión iusfilosófica de los derechos consagrados en la Constitución y como correlato de los derechos humanos, encarna un ideal propio de la razón práctica Kantiana en conjunto con la habermasiana, cuyo entramando es una derivación de la doctrina fundamental de los derechos humanos derivada de los diversos tratados como de la perspectiva lineal argumental de los derechos sociales como esencia de la doctrina.

Por ello,  doctrina constitucional iusfilosófica contemporánea venezolana, en tono con estas exigencias de ideal de la razón práctica; aunque en el estado actual de la jurisprudencia que la interpreta como el accionar político responsable de sus logros no avizora nada halagador cuando las decisiones políticas son sesgadas por valoraciones contradictorias con la Constitución; erosionando así el equilibrio que debe existir entre lo social y lo individual, imposibilitando entonces la permanencia y efectividad del Estado de Derecho cuando se interviene en esta principio. Englobándolo entonces desde las circunstancias actuales donde se crea, interpreta y aplica la ley  según el proyecto político actual del Jefe de Gobierno y su grupo partidista implantando una Asamblea Nacional Constituyente, sin llevar a cabo las pautas consagradas en la CRBV, ya que el proceso constituyente definido por la propia Carta Magna lo establece como un instrumento fundamental para garantizar al pueblo la posibilidad de modificar  sustancialmente el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico creando un nuevo testo constitucional a través de una Asamblea Constituyente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 CRBV, cuya finalidad es crear, transformar y redactar una nueva Constitución. Sin embargo, no es el procedimiento que vimos  en mayo del 2017, cuando fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.295, mediante el cual el Presidente de la República “convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular”. Cuyo referido decreto viciado de inconstitucionalidad usurpa la titularidad atribuida al Pueblo en el artículo prenombrado, desprendiéndose en dicha convocatoria el objeto de modificar sustancialmente al Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, omitiendo de esta forma  la voluntad del pueblo a convocar directamente este mecanismo constitucional, contrariando entonces el principio de progresividad de los derechos previsto en el artículo 19 ejusdem y en especial el de participación ciudadana en el ejercicio de la soberanía popular establecido en los artículos 62 y 70 constitucionales respectivamente. Aunque si bien en el texto constitucional existe de manera clara e inequívoca la separación de poderes, en la práctica se ve con frecuencia que esto no ocurre cuando en los medios de comunicación se percibe como se imparte ordenes entre los diferentes poderes como cuando el Presidente de la Republica ordena al Fiscal General a realizar algún procedimiento. Aunque la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, elimino cualquier posibilidad que otro cuerpo distinto al Pueblo sea quien pueda convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, es el Presidente quien  a través del decreto N° 2.830, convoca a la Asamblea Nacional Constituyente, usurpando el derecho del depositario poder constituyente, violentando entonces los principios de democracia, soberanía, derecho de participación y protagonismo del pueblo; no obstante, en fraude a la constitución la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo legitimar la acción inconstitucional ejercida por el Presidente de la República, efectúa una interpretación viciada de los artículos 347 y 348 del texto constitucional, en la cual determinó que no es necesario  ni constitucionalmente obligante un referendo consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, aunque afirmo que donde reside el poder constituyente originario es en el pueblo, pero contrariamente a la lógica jurídica dispone que el artículo 348 ejusdem, contempla  que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente puede efectuarla el Jefe de Estado, pues el  “actúa en ejercicio de la soberanía popular”.

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