Estados De Excepción En Colombia
Enviado por elocoo • 21 de Agosto de 2014 • 1.783 Palabras (8 Páginas) • 245 Visitas
B- LA CONSTITUCIÓN DE 1991:
El Constituyente de 1991 denominó genéricamente a las mencionadas instituciones como "estados de excepción" e hizo una clara distinción entre el estado de guerra exterior (art. 212), el estado de conmoción interior (art. 213) y el estado de emergencia, la cual podrá obedecer a motivos de orden económico, social y ecológico (art. 215).
1º) EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR:
El artículo 212 de la C.P. expresa, en alguno de sus apartes lo siguiente:
"Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad".
El estado de guerra exterior fue consagrado para el caso de que Colombia reciba una agresión exterior por parte de una nación extranjera. Con la firma de todos sus ministros y la autorización del Senado, el Presidente de la República puede declarar dicho estado. Así mismo, puede adoptar las medidas que considere necesarias para repeler dicha agresión, defender la soberanía nacional, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento del orden público.
Como lo establecía la Constitución anterior, el Congreso continuará funcionando normalmente y a él le corresponde ejercer el control político del gobierno. Así mismo, los decretos legislativos dictados por el gobierno, no derogan pero suspenden las leyes que sean incompatibles con el estado de guerra; y pierden su vigencia al momento de ser restablecido el orden público. Sin embargo, no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales y, en todo caso, deberán respetarse las reglas del Derecho internacional humanitario.
Durante el estado de guerra exterior, el Presidente podrá adoptar múltiples medidas para conjurar la crisis generada por la agresión exterior, tales como: Decretar expropiaciones y ocupaciones; restricciones a la prensa escrita y demás medios de comunicación; restricciones a la circulación de las personas; la movilización militar; y modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.
2º) EL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR:
El art. 213 de la C.P. estableció, en alguno de sus apartes lo siguiente:
"En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, el Presidente de la República podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos".
De conformidad con la norma transcrita, se puede decretar el estado de conmoción interior en caso de perturbación grave del orden público, que atente intensamente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, a tal punto que no pueda restablecerse mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía.
La declaración del estado de conmoción interior en todo el país o parte de la república, requerirá la firma de todos los ministros. Su vigencia no puede ser mayor de 90 dias, aunque este plazo puede ser prorrogado por dos veces más (la segunda, previo concepto favorable del Senado de la República). El Presidente debe adoptar estrictamente las medidas necesarias para restablecer el orden público turbado, mediante la expedición de decretos legislativos que tienen idénticas características a los del estado de guerra exterior.
Durante la vigencia del estado de conmoción interior, el Presidente podrá adoptar muchas de las medidas mencionadas en relación con el estado de guerra exterior y, además, entre otras, las siguientes: Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones públicas; ordenar la aprehensión preventiva de personas; limitar o racionar el consumo de servicios o de artículos de primera necesidad; imponer contribuciones fiscales o parafiscales que no figuren en el presupuesto de rentas o efectuar erogaciones aún no incluidas en el de gastos; modificar el presupuesto; suspender la vigencia de salvoconductos para el porte de armas; tipificar penalmente algunas conductas, aumentar y reducir penas; y modificar el procedimiento penal.
Las medidas relacionadas anteriormente son amplísimas en número, alcance y contenido. Sin embargo, la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción), estableció tres prohibiciones que merecen ser comentadas: Durante el estado de conmoción interior no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; los civiles no podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar; y no podrá privarse a los municipios de sus ingresos o recursos ordinarios.
3º) EL ESTADO DE EMERGENCIA:
El art. 215 de la C.P. reza, en uno de sus apartes, lo siguiente:
"Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los arts. 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos
...