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Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Competencia Ratione Temporis.


Enviado por   •  22 de Febrero de 2016  •  Ensayo  •  1.430 Palabras (6 Páginas)  •  444 Visitas

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PRIMOS RASCÓN VS. BATOPILAS

ESTADO 

Análisis Legal del Caso

Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Competencia Ratione Temporis

El Estado de Batopilas opone la Excepción de Falta de Incompetencia Ratione Temporis contra las peticiones formuladas por los familiares de Ana y Polo Rascón, por supuesta violación de parte del Estado de Batopilas, ya que los hechos sucedidos de la desaparición de los Primos Rascón sucedieron en el 1983 y  las prácticas antidemocráticas que el régimen autoritario realizó en Batopilas fueron anteriores a la ratificación y reconocimiento de la competencia en 1997.

El derecho internacional público reconoce que no se puede dar efecto retroactivo a las disposiciones de un tratado, esto según lo establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.  

“Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”

El Estado de Batopilas considera que para poder determinar a partir de cuándo un Estado es internacionalmente responsable por dejar de cumplir con sus obligaciones es necesario fijar una fecha crucial (crucial date). Para el caso que nos ocupa es el año de 1977, pues fue a partir de éste que el Estado de Batopilas se obligó con motivo de la Convención. Sin embargo, esta Corte deberá distinguir entre la exigencia de esas obligaciones internacionales a través de los medios que preveé el derecho internacional y la judicialización de las mismas.

Es decir, a partir de 1977 Batopilas es responsable si viola cualquier derecho contemplado en la Convención. No obstante, como Batopilas aún no había ratificado la Convención, la única forma de juzgar cualquier violación era a través de los medios que prevé la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Para ello era necesario que la comunidad interamericana examinara la situación de Batopilas y que el Consejo Permanente o la Asamblea General de la Organización evaluaran la situación e hiciera las recomendaciones o sanciones que considerara pertinentes. Ya en otras ocasiones la Organización ha examinado la compatibilidad de la conducta de un Estado con los principios de la Carta tal ese el caso de la Resolución VI “Exclusión del Actual Gobierno de Cuba de su participación en el Sistema Interamericano”.

 Con base en lo anterior, queda demostrado que desde los orígenes mismos de la OEA siempre han existido los mecanismos que permitan exigir al Estado de Batopilas el cumplimiento de sus obligaciones internacionales derivadas de la Convención. Si estos mecanismos han estado allí para activar el repudio de la comunidad interamericana hacia cualquier violación de los derechos humanos, no resulta razonable que la Corte extienda su competencia retroactivamente para juzgar los hechos que hoy se presentan a su consideración.

 Podría argumentarse que las sentencias de esta Corte son un mejor mecanismo de garantía de los derechos contemplados en la Convención que las sanciones de naturaleza eminentemente política de los otros órganos de la OEA. Pero ese no es un argumento válido para que la Corte pueda ejercer su competencia contenciosa, pues para ello que su ejercicio este conforme con las disposiciones de la propia Convención. Si en este caso el tratado no prevé la aplicación retroactiva de este, no ha lugar a una interpretación por analogía. Decir que la Corte con base en el principio de la competencia de la competencia (ver caso Hilaire contra Trinidad y Tobago) puede aplicar judicialmente las disposiciones de la Convención a conductas llevadas a cabo antes de 1997, necesariamente implica aplicar retroactivamente la Convención y sustituir la voluntad de todos los demás Estados parte.

El Estado

Hechos del segundo grupo

 

Todo esto nos lleva a concluir que la Corte no puede conocer de un caso de desaparición forzada, pues estos hechos forzosamente escapan de su jurisdicción. La única solución razonablemente aceptable es que la Corte analice las alegadas violaciones de manera separada, tal como lo hiciera en el caso Blake vs. Guatemala.

 

Si se separan los derechos que esta Corte ha considerado como violados con motivo de la comisión de una desaparición forzada (ver caso Heliodoro Portugal vs. Panamá) tenemos que hacer nuevamente una división. Por un lado, estarían los derechos cuya violación sería de consumación instantánea: el derecho a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal. Por el otro, estarían los derechos de los familiares de los primos Rascón que pudieran haber sido violados con motivo de sus esfuerzos para localizarlos.

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