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Expropiacion Y Nacionalizacion


Enviado por   •  27 de Agosto de 2014  •  4.990 Palabras (20 Páginas)  •  250 Visitas

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Expropiación

Más allá de tratarse de un tema que se encuentra en el tapete de la discusión política en la sociedad, la expropiación, como toda Institución de Derecho Público, reviste un profundo interés para la ciudadanía en general.

Solo un conocimiento cabal y una comprensión integral, por parte de los ciudadanos en general y de los órganos de la administración en particular, de los fundamentos y objetivos perseguidos con esta Institución garantizará que la misma alcance los fines establecidos en la Constitución y la Ley, alzándose como instrumento de armonización entre los intereses particulares y generales y apartándose de los derroteros del atropello y el abuso contra la propiedad privada.

“La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización…”.

“Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”. (Eloy Lares Martínez)

“Es una Institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades,

sino que su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ambulatorio en el patrimonio de los particulares…”. (Magdalena Salomón de Padrón)

“El Instituto expropiatorio ha sido considerado desde hace siglos como el mecanismo que permite conciliar dos aspecto fundamentales del orden social: por un lado, el interés público que requiere de un determinado bien; por otro, el legítimo derecho de propiedad de los particulares. Integrar lo más armónica y justamente posible ambos elementos, constituye el desiderátum de toda la normativa expropiatoria y la medida de su eficacia.

Esta bipolaridad adquiere rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que simultáneamente la Constitución garantiza el derecho de propiedad (artículo 115) y permite que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, justa indemnización y sentencia firme…”. (Gustavo Linares Benzo)

Constituciones Latinoamericanas

Artículo 17. “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.” (Destacado nuestro).

Concientes en todo momento de la vaguedad del término limitación, el presente estudio muestra de manera general lo graduable de las limitaciones del dominio, en aplicación e interpretación exhaustiva a las normas constitucionales del artículo 19 Nº 24, las que además, consagran de manifiesto derechos explícitos de indemnización en caso de privación del bien o de alguno de los atributos esenciales del dominio, naciendo una nueva institución jurídica, la expropiación. Dos son los planos que confluyen allí, el del interés general de la sociedad, con el del individuo propietario; siendo de patente el primero junto a la función social, el único limitante y privador conocido del derecho de propiedad. Debe destacarse además, el tratamiento de la procedencia de indemnización en caso de limitación del bien cuando se haga necesario por derivación de su función social; pues si bien, el constituyente no la presenta en lo positivo de la norma, tampoco la excluye. La materia es tratada con jurisprudencia relevante, antecedentes de la Constitución Política de la República, y permanente referencias a la doctrina contemporánea.

Una persona está por celebrar un contrato de compraventa; a su patrimonio se incorporará un nuevo predio consistente en varias hectáreas de bosque, praderas y montaña virgen. Para el efecto, pidió a su asesor legal que examinara los títulos, quien a su vez, los sometió a los requerimientos profesionales habituales. La compra se celebra onerosamente so elevado valor. El predio está ahora inscrito a nombre de él; luego se le confiere posesión efectiva sobre el objeto, quedando el predio no sólo a su disposición, sino también a su libre uso y goce. Los títulos están, pues, ajustados a derecho. El nuevo propietario invierte en tecnología y comienza la tala de su bosque, que a su vez se convertirá en el único soporte pecuniario para el ingreso familiar. Todos sus recursos están invertidos en este predio. Años más tarde aparece una nueva normativa legal que prohíbe la tala en el país de cierta especie de árboles, la que constituye más del ochenta y cinco por ciento del suelo del predio. Por el inminente atropello a su derecho de propiedad (de cuota, conforme al art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República) el afectado interpone una demanda en contra del Estado exigiendo indemnización, pues la nueva disposición legal afecta en su esencia un derecho (tal como se lo permite el art. 19 Nº 26 de la Carta Fundamental). En fin, escuetamente, la nueva normativa es privativa de facultades esenciales del dominio que él posee sobre el predio y sus componentes

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Partiendo de la base de que todo tipo de propiedad está garantizada por el constituyente1, se impone como tarea exclusiva al legislador, la de proveer toda una preceptiva legal de protección del derecho de propiedad (prescripción evidente tras la frase “sólo la ley puede” expuesta en el encabezamiento del inciso segundo), la cual consigna una expresa limitación para autoridades de inferior jerarquía a la legislativa. Se deduce que cuando se habla de protección al derecho de propiedad, se cubre en su totalidad los caracteres del dominio, que son, el ser un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo.

Sin embargo, el carácter de absoluto al parecer consagra excepciones (o con un

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