Filosofía completo, ciencias jurídicas
Enviado por araucaria6 • 3 de Noviembre de 2021 • Resumen • 75.251 Palabras (302 Páginas) • 58 Visitas
FILOSOFIA DEL DERECHO
INTERPRETACION JURIDICA
¿QUE ENTENDEMOS POR POSITIVISMO JURIDICO?
La expresión positivismo usada por los filósofos del derecho no tiene un significado establecido o unánime. HART, uno de los mayores representantes, da cuenta de la dificultad para precisar el alcance de esta teoría. No solo han existido representantes de dicha escuela en varios tiempos y espacios en los que las influencias filosóficas, políticas y morales condicionaron muchas de sus tesis, sino que la positivista se halla de un tiempo a esta parte en permanentes acomodamientos acerca del alcance del mismo.
Se seguirá la presentación del positivismo debida a BOBBIO. Para él, 3 son las maneras de caracterizar esta corriente. En primer lugar, se trata de una aproximación epistemológica a-valorativa al estudio del derecho, la que distingue netamente entre el derecho que es y el que debería ser. Entre ambos, no existe una conexión conceptual; esto es, la moralidad y la justicia, no constituyen un ingrediente necesario del derecho más allá de las coincidencias que de hecho puedan producirse; por tanto, la definición del derecho puede y debe establecerse prescindiendo de justicia o injusticia.
En segundo término, “el positivismo es la teoría el derecho que puede obtenerse en concordancia con los postulados epistemológicos recién descriptos”, teoría que comprende las siguientes proposiciones:
a) La TESIS COACTIVA o de “las fuentes sociales” según la cual el derecho queda definido en función de la vigencia social y, por lo tanto, de la coacción, y consiste de modo preciso en un orden coactivo vinculado al poder social, concretamente al Estado en la modernidad;
b) La TEORÍA IMPERATIVA DE LA NORMA JURIDICA, para la cual “las normas que componen la totalidad del ordenamiento jurídico tienen la estructura de mandatos”
c) La TESIS LEGALISTA, “que afirma que la ley, como paradigma de las normas jurídicas, la norma general y abstracta, constituye la fuente exclusiva de calificación jurídica”;
d) La TESIS DE LA PLENITUD DEL ORDENAMIENTO, que considera que el orden configurado en la forma recién expuesta puede resolver y resuelve todos los problemas jurídicos que se presenten, no tanto porque sea en sí mismo completo y plenamente racional, como pretendió el iusnaturalismo, cuanto porque, siendo la realidad jurídica algo exclusivamente determinado por las normas, éstas delimitan lo que queda dentro y fuera del derecho. Se niega la existencia de lagunas,
e) La TESIS DE LA COHERENCIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, según el cual tampoco son posibles las antinomias, y de existir alguna al menos una de las normas en conflicto es inválida;
f) La TESIS DE LA APLICACIÓN MECANICISTA (O LOGICISTA) DE LAS NORMAS, según la cual el modelo recién diseñado es aplicado por el juez mediante un silogismo de subsunción, que reduce al mínimo su papel como juzgador. En ese contexto, “la resolución de conflictos consiste en un proceso de aplicación deductiva, más que en una determinación o concreción de las normas”.
Por último, el positivismo como ideología se asienta sobre la creencia de ciertos valores que confieren al derecho, por el solo hecho de existir, un valor positivo, prescindiendo de toda consideración acerca de la correspondencia con el derecho ideal.
Concretamente, “el derecho positivo”, al ser emanación de una voluntad dominante, es justicia; o sea “el criterio para juzgar la justicia o injusticia de las leyes coincide perfectamente con el que se adopta para juzgar su validez o invalidez”. De este modo, el derecho sirve como su misma existencia, independientemente del valor moral de sus reglas, para la obtención de ciertos fines deseables, de donde se concluye que las normas en cuestión deben ser obedecidas.
Cabe concluir que la teoría positivista del derecho responde a un modelo científico preciso: se trata de aquel que considera el derecho como una ciencia teórica. El derecho se estructura a partir de ciertas premisas claras y distintas; racionalmente cognoscibles y lógicamente desplegadas mediante un orden en el que las contingencias fácticas carecen de toda relevancia, pues estas se someten a ese orden racionalmente predeterminado.
Siguiendo a COLLINHWOOD, para quien cada campo de conocimiento se estructura como un conjunto de preguntas y respuestas, VIEHWEG caracterizó a su juicio: “cuando el énfasis reside en las preguntas, hasta los puntos de vistas rectores que son adoptados como respuestas son siempre cuestionados. Son sugerencias vulnerables. Permanecen siendo preliminares e inciertas. Su formulación tiene que facilitar la discusión, el desafío y hasta la refutación. No son pensadas como definitivas y su tarea es caracterizar el horizonte de cuestiones en el campo elegido”. Por el contrario, “cuando el énfasis recae en las respuestas quedan explícitamente excluidos de toda discusión. No son cuestionados. Son pensados como atemporales, como absolutos. Consecuentemente, ellos dominan todas las respuestas ulteriores. Estas últimas tienen que demostrar que son compatibles con las intangibles respuestas básicas”. Concluye que “el primer modelo es un asunto de investigación: se construye un campo de investigación en el que las opiniones son puestas en duda y examinadas. Como la palabra griega para designar esto es zetein, este tipo de empresa intelectual puede ser llamada “cetética”. El segundo modelo es una cuestión de fijar ciertas opiniones: se construye un firme campo de opinión, cuya validez es intangible y con el cual se prueba la validez de nuevas opiniones. Como ‘formar una opinión’ se dice en griego dokein y ‘opinión’ es dogma, hablamos aquí de dogmática.
Si se trasladan estos conceptos al ámbito jurídico, se obtiene, como señala VIEHWEG, que un pensamiento dogmático se estructura a partir de ciertos axiomas que no se excluyen recíprocamente, ni se deducen unos de otros entre sí. Las restantes proposiciones se reconducen a esos primeros axiomas, mediante un proceso metódico de derivación lógico-deductivo.
El paradigma dogmático se estructura sobre la base de 2 concepciones sucesivas de la ciencia, aunque convergentes: por un lado, la concepción RACIONALISTA del siglo XVII y por otro, la concepción CIENTIFICISTA del siglo XIX. “Un saber será científico en cuanto se articule a si mismo de modo sistemático, y lógicamente coherente; en cuanto todas y cada una de sus proposiciones se explican unas por otras según las reglas internas del propio sistema y resistan los procedimientos de comprobación y verificación empírica de las hipótesis en que se apoya”.
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