Forma De Participacion En El Delito Derecho Penal Venezolano
Enviado por serrano.catari1 • 20 de Junio de 2015 • 3.185 Palabras (13 Páginas) • 1.264 Visitas
INTRODUCCION
FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS
La expresión "participación" o concurrencia de personas en el delito, tiene dos sentidos diferentes: uno amplio, en la cual se abarca a toda persona que tome parte en el delito, sea cualquiera su carácter, es decir, autor, instigador o cómplice. Existe otro sentido, el restringido, que opera como fenómeno mediante el cual una o varias personas toman parte en un delito ajeno.
La coautoría
El encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente dice textualmente: ‘‘Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado’’.
De modo que si hay coautoría, es decir que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetuación han intervenido tales coautores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.
La coautoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, si no que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas. Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una persona física e imputable, como por ejemplo, el homicidio; y si, en un caso concreto, circunstancialmente varias personas físicas e imputables participan en un homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual ni le confiere carácter de delito colectivo, por que basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual, y en este caso, el homicidio es uno de ellos. Cuando en un delito individual (en este caso, por ejemplo, el homicidio) accidentalmente intervienen otras personas, se habla de coautoría circunstancial.
Autor intelectual
El aparte único del mismo artículo 83 de Código Penal se refiere a la autoría intelectual o al autor intelectual, y textualmente dice: ‘‘En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho’’. El autor intelectual es la persona que determina, que induce, a otra persona a perpetrar un hecho determinado, lo cual no tenía intención (antes de la inducción) de realizar delito alguno; es decir, es instigada, inducida, se le hace nacer la intención de perpetrar el delito. Luego si el autor material, inducido por el autor intelectual, perpetra el delito, este autor intelectual debe ser castigado con idéntica pena que la aplicable al autor material.
Autor Material
Es aquel que perpetra efectivamente un delito, con la ejecución de los actos externos que concretan el ataque a una persona o a un bien u otra lesión jurídica punible. En especial, se habla del autor material en los casos de desdoblamiento, instigación, inducción o dualidad por la existencia de un autor intelectual.
Cooperador inmediato o cómplice necesario
Se llama cómplice necesario a aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. Por ejemplo: la persona que lleva al sujeto pasivo al lugar adecuado para la emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él; esa persona es el cómplice necesario o Cooperador inmediato, porque es obvio que sin su actividad hubiera sido posible la perpetración del homicidio. El artículo 83 del Código Penal establece que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
Cómplice no necesario
Es aquella persona que sin intención, sin voluntad alguna y sin conocimiento de lo que va a suceder se ve envuelto en la perpetración de un delito o en un hecho punible.
La Complicidad
Es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.
El cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al coautor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Esta teoría está contemplada en el artículo 84 del Código Penal que establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado, excitando o reforzando la resolución del perpetrado prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, dando instrucciones se refiere a la ayuda moral, intelectual, a una persona que ya tiene la intención de perpetrar un delito determinado y suministrando medios se refiere a la ayuda material o le suministra a una persona un instrumento para perpetrar el delito (pistola, cuchillo, entre otros). Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Comunicabilidad de las circunstancias y accesoriedad de la participación:
Personales ‘‘Atenuantes, Agravantes y Eximentes de Responsabilidad Penal’’:
En el encabezamiento del artículo 85 del Código Penal dice textualmente: ‘‘Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran’’. Esto quiere decir que las causas de atenuación, de agravación y de extinción de la responsabilidad penal personales no se comunican a las demás personas que puedan intervenir en la perpetración. Ejemplo relativo a una eximente de responsabilidad penal: ‘‘A’’ hijo de ‘‘B’’ junto con ‘‘C’’ (extraño) realizan un hurto contra ‘‘B’’. En este caso, ‘‘A’’ está amparado por un eximente de responsabilidad penal personal y por ello incomunicable a los demás que intervengan; a este respecto el ordinal 2do del artículo 481 establece que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito ‘‘En prejuicio de un pariente o afín en la línea ascendente o descendente, del padre o la madre adoptivos, o del hijo adoptivo’’. Vemos, pues, como a ‘‘A’’ lo ampara el ordinal 2do del articulo 481 precitado, pero no ampara a el
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