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GENERALIDADES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA


Enviado por   •  2 de Abril de 2016  •  Documentos de Investigación  •  8.261 Palabras (34 Páginas)  •  397 Visitas

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1. GENERALIDADES

  1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA



Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucio-nales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se so-licita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.


En ningún caso podrán transcurrir más de diez dias entre la solicitud de tutela
y su resolución.


La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra par-ticulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solici-tante se halle en estado de subordinación o indefensión'. (art. 86).

  1. DEFINICIÓN


La Acción de Tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango constitucional de tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por objeto proteger los dere-chos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública (administrativa o jurisdic-cional), o de un particular.

  1. LEGITIMATIO AD PROCESSUM

Legitimatio ad procesum es la actitud del peticionario para realizar los actos del proceso de tutela. Para el ejercicio de la acción de tutela no interesa para nada, tratándose de individuos, que estos sean mayores o menores de edad; basta con que sean individuos de la especie humana para que puedan intervenir como parte activa dentro del proceso de tutela. No obstante, cuando el peticionario sea incapaz (bien por edad, demencia, sordomudez, etc.) debe solicitar la tutela por medio
de sus representantes, tutores o curadores según el caso.
Cuando el peticionario sea, menor de edad, la acción de tutela podrá ser ejer-cida verbalmente. El juez debe atender inmediatamente al solicitante, pero sin poner en riesgo el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presenta-ción personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta respectiva sin formulismo algu-no (art. 14 inciso 30 Decreto 2591 de 1991).

Cuando el solicitante no sepa ni pueda escribir la petición de tutela, la acción
podrá ser ejercida verbalmente.

Cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser re-presentada por otra, bien en ejercicio de representación judicial y. gr., por su re-presentante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la patria potestad, ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del dere-cho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa.

Si la persona agraviada o amenazada ejerce la acción de tutela a través de

apoderado, el poder o mandato que se confiera se presumirá auténtico.

El Colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén

siendo amenazados o violados por una autoridad pública colombiana, podrá inter-poner acción de tutela por intermedio del defensor del pueblo.

El defensor del pueblo, puede sin perjuicio del derecho que asiste a los intere-sados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo

solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.

Los derechos fundamentales de las personas naturales son personales, princi-pales e inalienables. Lo anterior significa que muerto el accionante o demandante se produce una causal de terminación del tramite tutelar, que impide la continua-ción de la demanda con el cónyuge del causante, dado que no puede predicarse en materia de tutela la sucesión procesal del demandante.

Las personas jurídicas de derecho privado pueden ejercer eventualmente de-rechos fundamentales y, en consecuencia, poseer la legitimación necesaria para interponer la acción de tutela respecto de derechos fundamentales cuya naturale-za así lo permita. Las personas jurídicas son titulares de los siguientes derechos constitucionales fundamentales; la igualdad (art. 13 C.P.), inviolabilidad de la co-rrespondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15 C.P.), libre aso-ciación (art. 38 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.).


El personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, pue-de por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o

 representarlos en las que intervenga directamente.


SUJETO ACTIVO Y PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA



  1. El sujeto activo de la acción de tutela lo es la persona vulnerada o amenazada
    en uno de sus derechos fundamentales. Además, el defensor del pueblo y los personeros municipales, pueden sin perjuicio del derecho que asiste a los intere-sados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo soli-cite o que esté en situación de indefensión.
    El sujeto pasivo de la acción de tutela, es la autoridad pública o el represen-tante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de ordenes o instituciones imparti-das por un superior, o con su autorización o aprobación de la acción, se entiende dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el supe-rior.


COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE TUTELA



  1. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que se motivaron la presentación de la solicitud, de acuerdo a las siguientes re-glas:
    De las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad públi-ca del orden Distrital o municipal o contra particulares conocen en primera instan-cia los jueces municipales.
    De las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o en-tidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad públi-ca del orden departamental, conocen los jueces del circuito o con categoria de tales.
    De las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad públi-ca del orden nacional, salvo que se trate de entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, y de las acciones contra autoridades administrati-vas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conforme al articulo 116 de la C.P., conocen en primera instancia los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura.
    De las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrati-vo general dictado por una autoridad nacional, siempre que la acción se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, conoce en pri-mera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
    De las acciones de tutela contra un funcionario o corporación judicial, conoce
    el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalia General de la
    Nación, conoce el superior funcional del juez que esté adscrito el fiscal.
    Las acciones contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conoce la misma corporación en su Sala de Decisión, Sección o subsección correspondiente de acuerdo a sus reglamentos internos.
    De las Acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunica-ción, conocen en primera instancia los jueces de circuito del lugar donde ocurriere
    la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela.
    En el caso de falta de competencia, el juez ante quien se ejerció la acción de
    tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia,
    avisando inmediatamente al solicitante.
    Ningún juez ante el cual se formule la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Lo anterior significa que debe conce-der o negar la tutela, motivando debidamente su determinación, porque si se inhi-be de decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justi-cia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el articulo 86 de la Constitución Política.
    El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedi-mento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disci-plinaria correspondiente. Son causales de impedimento del Juez o magistrado para conocer de la acción de tutela, las siguientes:
    1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
    primero civil, tenga interés en el proceso.
    2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del
    cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
    3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pa-riente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
    civil del apoderado o defensor de alguno de los procesales.
    4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o sea o haya sido contra parte de cualquiera de ellos, o haya
    dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
    5. Que exista amistad íntima o enemistad grave alguna de los sujetos proce-sales y el funcionario judicial.
    6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hu-biere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o prime-ro civil del inferior que dicto la providencia que se va a revisar.
    7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.
    8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de respon-sabilidad limitada, en comandita simple o hecho.
    9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parien-tes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
    10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investi-gación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si ¡a denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso proce-derá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial (art. 15 Ley 81 de 1993).
    La acción de tutela escapa al conocimiento de la justicia penal militar, porque o contrario implicaría violar la Constitución por las siguientes razones; se somete-ría a los civiles a la investigación y el juzgamiento de la justicia penal militar (inciso final art. 213 C.P.) y se ampliaría el ámbito de esta jurisdicción a asuntos que no le están asignados por la Constitución (art. 221 C.P.)
    Los jueces cuando resuelven acciones de tutela, no están actuando en ejerci-cio de sus competencias ordinarias, ni según las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la jurisdic-ción constitucional. Esto significa que la materia de la cual se ocupan los jueces de tutela es una sola, y está regida por los mandatos de la Constitución, indepen-dientemente de la rama dentro de la cual sean catalogados los hechos.
    6. LUGAR PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TUTELA
    La acción de tutela puede ejercerse en cualquier lugar del país. El colombiano residente en el exterior puede interponer la acción de tutela por intermedio del defensor del pueblo. El envio del memorial, telegrama o escrito contentivo de la solicitud de la tutela goza de franquicia.
    7. OÍAS Y HORAS PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA
    Todos los días y horas son hábiles para interponer acción de tutela.
    8. MEDIO IDONEO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TUTELA
    La acción de tutela no es oficiosa, requiere siempre de petición de la parte agraviada. Puede ser ejercida verbalmente o por escrito, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación, para lo cual, goza de franquicia.
    La persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales funda-mentales puede ejercer directamente la acción de tutela sin necesidad de apode-rado judicial. Se actúa a través, de representado o mandatario, el poder que se otorgue se presumirá auténtico. En todo caso, no es necesario actuar por medio de apoderado. Quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a titulo profesio-nal, en virtud de mandato judicial, actúa dentro del marco legal y las reglas propias de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas legales al respecto.
    Cuando el defensor del pueblo interponga la acción de tutela será junto con el
    agraviado, parte en el proceso.
    9. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCION DE TUTELA
    Si bien es cierto que se consideran como derechos fundamentales constitucio-nales aquellos incluidos en el Titulo II "De los derechos, las garantias y los debe-res", Capitulo 1, artículos 11 a 44 de la Constitución Política, también lo es que a lo largo y ancho de la Carta Política existen una serie de Derechos que por su esen-cia se consideran fundamentales, en virtud de ser inherentes a la naturaleza y dignidad humana. En consecuencia, en cada caso concreto, corresponde al juez de tutela determinar si el derecho vulnerado o amenazado es o no fundamental. En razón a ello, es por lo que el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra que cuando una acción de tutela se refiera a un derecho no señalado expresa-mente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión de esta decisión".
    En este orden de ideas tenemos que, los derechos constitucionales funda-mentales no son exclusivamente los consagrados en el Capítulo 1 del Titulo II de la Constitución Política (arts. 11 a 41). Incluso pueden haber derechos fundamenta-les no expresamente consagrados en la Constitución Política, pues de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 ib "La enunciación de los derechos y garantlas conte-nidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
    De lo anterior se infiere que lo primero que debe establecer el juez de tutela es si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana, entendida ésta como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991. Pero en ese proceso valorati-yo, los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisla-damente, sino a través de todo el sistema de derechos que tienen como sujeto la persona.
    La acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fun-damentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos
    que sólo tienen rango legal.
    10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
    La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto juridico escrito.
    La palabra autoridad pública debe entenderse en un sentido más amplio, esto es, como semejante de los organismos del Estado y de todos los funcionarios o servidores públicos. Una interpretación restrictiva contraria los fines esenciales del precepto supremo mencionado.
    La acción de tutela también procede contra acciones u omisiones de particula-res, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 a 45 del Decreto 2591
    de 1991 en los siguientes casos:
    1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.
    2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
    3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
    4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada (sociedad, corporación, fundación, sindicato, fábrica, etc.), contra quién la controle efectiva-mente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
    Se entiende por subordinación la condición de una persona sujeta a otra o de-pendiente de ella. Y por indefensión la ausencia de medios juridicos o materiales
    de defensa ante las acciones u omisiones de la organización privada.
    5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución Política, que prohíbe la esclavitud, la servi-dumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
    6. Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la so-licitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Constitución Política, que reconoce a las personas el derecho constitu-cional fundamental a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se ha-yan recogido sobre ellos en los bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.
    7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
    Como se observa, se exige como requisito previo para el ejercicio de la acción de tutela por informaciones inexactas o erróneas, el hecho de que la solicitud de rectificación no haya sido atendida en las condiciones que aseguren la eficiencia de la misma.
    Son elementos sustanciales del derecho de rectificación: a) La rectificación se ubica en el marco de la concepción del derecho a la información como un derecho de doble vía. La rectificación parte de la buena fe del periodista, dándole a posibi-lidad de corregir su error antes de enfrentarlo a un conflicto judicial, y a su vez, garantiza el derecho de la persona a recibir una información veraz con la misma importancia, despliegue, ubicación en la página en que se publicó la información o en el mismo programa o noticiero en que se trasmitió cuando se trate de un medio radial o televisivo, a fin de alcanzar la misma trascendencia que mereció la publi-cación o transmisión primigenia; c) La rectificación debe ser rápida, con el objeto de poner freno al impacto que la información inexacta o errónea ha causado en la opinión pública.
    Para la rectificación, la persona agraviada debe aportar las pruebas idóneas
    pertinentes y en este estado el medio de comunicación (prensa, radio, o televisión)
    adquiere la obligación constitucional de rectificar si hubo inexactitud, falsedad o
    manipulación de la información.
    8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
    9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de su-bordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interponga la
    acción.
    Se presume la indefensión del menor que solicite tutela.
    El numeral 30 del articulo 60 del Decreto 2591 de 1991 declara la improceden-cia de la acción de tutela cuando se pretende proteger derechos colectivos, tales
    como la paz y los demás mencionados en el articulo 88 de la Constitución Politica.
    No obstante, la misma norma permite que el titular solicite la tutela de sus de-rechos amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses o dere-chos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Asi, si una persona individualmente considera puede probar que la misma causa (y. gr. Perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos constitucionales fundamentales o los de su familia, al poner en peli-gro su vida, su integridad o su salubridad, cabe y es procedente la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares. Es necesario advertir que las acciones de tutela así instaura-das únicamente pueden prosperar si hay una prueba idónea y fehaciente sobre el daño soportado por el peticionario o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en la órbita de sus derechos fundamentales y, además, si acredita el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturba-ción ambiental y el daño o amenaza que dice padecer.
    11. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TIJTELA BAJO LOS ESTADOS DE EXCEPCION
    La acción de tutela procede aún bajo los estados de excepción previstos en los
    artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución Política.
    Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la acción de tutela se puede ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución Política autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.
    12. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
    Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción
    de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
    perjuicio irremediable. En este caso, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, quien deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
    Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable,
    la acción de tutela puede ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de-más acciones procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
    En estos casos el juez, silo estima procedente, podrá ordenar que no se apli-que el acto particular respecto de la situación juridica concreta cuya protección se
    soiicita, mientras dure el proceso.
    13. PERJUICIO NO IRREMEDIABLE
    La Sala Plena de la Corte Constitucional por sentencia C-531 del 11 de no-viembre de 1993 declaró inexequible el inciso 20 numeral 10 del articulo 60 del
    Decreto 2591 de 1991 que definia el "perjuicio irremediable".
    No se considera que el prejuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante adopción de disposiciones como las siguientes: a) orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición; b) orden de dar posesión a un determinado funcionario; c) autoriza-ción oportuna al interesado para ejercer el derecho; d) orden de entrega de un bien; e) orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por ra-zón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro titulo, revisión o modificación de la determinación administrativa de una obli-gación de pagar una suma de dinero o declaración de inexistencia de esta última, y f) orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.
    14. AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VÍA GUBERNATIVA
    No es necesario interponer previamente la reposición u otro recurso adminis-trativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado puede interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. Sin embargo el ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubemativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
    15. CADUCIDAD
    La acción de tutela puede ser ejercida en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso la cual caducará a los dos (2) meses de ejecutoría la providencia correspondiente, pero la caduci-dad de la acción de tutela no es obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.
    16. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
    La acción de tutela no procede:

    1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciado en concreto, en cuanto a su efica-cia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
    2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso del Habeas Corpus.
    3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás relacionados con el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Así si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa está afectando o amenazando de modo directo sus derechos constitucionales fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso con-creto sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.
    La acción popular es el derecho público subjetivo que tiene todo ciudadano de reclamar la protección e intereses colectivos. Las acciones populares fueron cons-titucionalmente reconocidas para la protección de los intereses de la comunidad, relacionados con el patrimonio, el espacio público (Ley 90 de 1989), la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre compe-tencia económica y otros derechos de similar naturaleza (Const. Pol. Art. 88).
    4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consu-mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
    5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no son objeto de la acción de tutela. Cuando la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos, a ella sometidos, por un precepto de mandato o prohibición, se dice que se trata de un acto reglado o general. Por su propia naturaleza, el acto de este linaje, no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas, y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por si solo d erechosConstitii-cionales fundamentales, que es lo que la constitución y la ley exigen para que la acción de tutela sea viable.
    Los Decretos de carácter general no pueden ser demandados con la acción de
    tutela, sencillamente porque es la Corte Constitucional a quien compete decidir
    sobre las demandas de su inconstitucionalidad.
    17. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES
    Son derechos constitucionales fundamentales de las personas:
    1. Derecho a la vida (art. 11 C.P.)
    2. Derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a trato o penas crueles, inhumanas o degradantes. (art. 12 C.P.)

    3. Derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía. (art. 13 C.P.)
    4. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 GP.)
    5. Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre. (art. 15 GP.)
    6. Derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
    (art. 15 GP.)
    7. de la coirespondencia y demás formas de comu-nicación privada (art 15 C.P)
    8. Derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.)
    9. Derecho a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.)
    10. Derecho a la libertad de cultos (art. 19 GP.)
    11. Derecho a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones; de informar y recibir información veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de
    comunicación. (art. 20 C.P.)
    12. Derecho a la honra (art. 21 C.P.)
    13. Derecho a la paz (art. 22 GP.)
    14. Derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (art. 23 C.P.)
    15. Derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (art. 24 C.P.)
    16. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.)
    17. Derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 GP.)
    18. Derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 GP.)
    19. Derecho a no ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento es-crito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (art 28 C.P.)
    20. Derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)
    21. Derecho a interponer el habeas corpus cuando se prive ilegalmente de la libertad. (art. 30 C.P.)
    22. Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
    segundo de afinidad o primero civil. (art. 33 C.P.)
    23. Derecho a no ser sancionado con penas de muerte, deterioro, prisión per-petua y confiscación (art. 34 GP.)
    24. Derecho a no ser extraditado (art. 35 C.P.)
    25. Derecho al asilo (art. 36 C.P.)
    26. Derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (art. 37 C.P.)
    27. Derecho de libre asociación para el desarrollo de ¡as distintas actividades sociales (art. 37 C.P.)
    28. Derecho a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39 C.P.)
    29. Derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder políti-co: elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, con-sultas populares, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y progra-mas; revocar el mandato de los elegidos en los casos y en ¡a forma que estable-cen la Constitución y ¡a Ley; tener iniciativa popular en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de ¡a Constitución y de ¡a ley; acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo tos colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. (art. 40 C.P.)
    30. Derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 C.P.)
    31. Derecho para acceder a ¡a administración de justicia.
    32. Derecho a la salud.
    33. Derecho a ¡a educación.
    34. Derecho de recreación de los niños
    35. Derecho de ¡os niños a la seguridad social.
    36. Derecho a la libre expresión de opiniones.
    37. Derecho al nombre.
    38. Derecho a la nacionalidad.
    39. Derecho a formar y tener una familia.
    40. Derecho del niño a acceder a la cultura.
    41. Derecho dei niño a tener un desarrollo armónico e integral.
    42. Derecho del niño a una alimentación equilibrada.
    18. INTERPRE1ACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TIJIELABLES
    Los derechos protegidos por ¡a acción de tutela se interpretan de conformidad
    con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colom-bia.
    19. PRINCIPIOS DE TRAMITE E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE TUTELAS
    Para la interpretación de ¡as disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los servicios generales del Código de procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contratos a dicho decreto.
    El tramite de la acción de tutela se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalecía de derecho sustancial, economía. celeridad y eficacia.
    20.PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION
    La acción de tutela se dirige contra la autoridad pública, o el representante de órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se dedica en le fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
    21. SUJETO ACTIVO DE LA ACCION DE TUTELA O DEMANDANTE
    Lo es la persona vulnerable o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Además, el defensor del pueblo y los personeros municipales, pueden sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que este en situación o desamparo de indefensión.
    22. REQUISITOS FORMALES DE LA PETICIÓN DE TUTELA
    En la solicitud de tutela se expresará con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho o derechos que se consideren violados o amenazados, el nombre de la autoridad pública, si fuera posible, o del órgano autor de la amenaza o agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la petición. Además, contendrá el nombre y lugar de la residencia del solicitante. No es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho amenazado y violado.
    19. PRINCIPIOS DE TRAMITE E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE TUTELAS
    Para la interpretación de ¡as disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los servicios generales del Código de procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contratos a dicho decreto.
    El tramite de la acción de tutela se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalecía de derecho sustancial, economía. celeridad y eficacia.
    20.PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION
    La acción de tutela se dirige contra la autoridad pública, o el representante de órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se dedica en le fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
    21. SUJETO ACTIVO DE LA ACCION DE TUTELA O DEMANDANTE
    Lo es la persona vulnerable o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Además, el defensor del pueblo y los personeros municipales, pueden sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que este en situación o desamparo de indefensión.
    22. REQUISITOS FORMALES DE LA PETICIÓN DE TUTELA
    En la solicitud de tutela se expresará con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho o derechos que se consideren violados o amenazados, el nombre de la autoridad pública, si fuera posible, o del órgano autor de la amenaza o agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la petición. Además, contendrá el nombre y lugar de la residencia del solicitante. No es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho amenazado y violado.

    23. RECHAZO Y CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE TUTELA
    Si no pudiere determinares el hecho o la razón que motiva la solicitud escrita de tutela, el juez prevendrá al solicitante para que la corrija en el termino de tres (3) días. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. El solicitante dispone del término de tres días para corregir su petición escrita de tutela .
    Si no pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud verbal de tutela, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le propone el solicitante.
    24. PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO DE LA ACCIÓN
    El trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será substanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el habeas corpus.
    En el trámite de la acción de tutela tiene procedencia el derecho sustancial, dada la preponderancia de los derechos constitucionales y fundamentales frente a las meras formalidades jurídicas, tal como lo establece el artículo 228 de la Cons-titución Politica y los valores y principios del Estado Social de Derecho. En conse-cuencia lo trascendental es la eficacia del derecho fundamental reconocido por la Constitución Política y no las formas o ritos del derecho adjetivo.
    Luego el juez de la tutela no puede inhibirse o excusarse de decidir de fondo la
    petición de amparo, aduciendo razones fundadas en supuesta inobservancia de
    las formas procesales.
    La remisión o envio del memorial, telegrama o escrito contentivo de la solicitud
    de tutela goza de franquicia.
    El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hu-biere hecho la solicitud o pedir el expediente administrativo o la documentación
    donde consten los antecedentes del asunto.
    El plazo para informar será de uno (1) a tres (3) dias y se le fijará según sean
    la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
    Si del informe primario resultase que no son ciertos los hechos aducidos en la solicitud de tutela, el juez podrá ordenar de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de los tres (3) días con las pruebas que sean indispensa-bles.
    La acción de tutela se ejerce mediante un procedimiento proferente y sumario
    y en su trámite los términos o plazos son perentorios e improrrogables
    25. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES
    Los informes que suministren en cada caso los órganos o las autoridades se
    consideran rendidos bajo juramento.
    26. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA PEI1CION DE TUTELA
    Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por
    ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime nece-saria otra averiguación previa.
    27. INFORMES ADICIONALES
    Se del informe rendido por el órgano o la autoridad correspondiente resultare que no son ciertos, los hechos aducidos en la petición de tutela, el juez podrá ordenar de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres (3) días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en for-ma verbal al solicitante y aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se
    28. TÉRMINO QUE TIENE EL JIJE1 PARA DICTAR EL FALLO DE TUTELA
    Dentro de los diez (10) dias siguientes a la presentación de la solicitud el juez
    deberá dictar el fallo de tutela.
    29. TÉRMINO QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CUMPliR EL FALLO DE TUTELA
    A partir de la emisión del fallo la autoridad cuenta con un término perentorio de
    cuarenta y ocho (48) horas para cumplirlo.
    30. TÉRMINO QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR DENEGADO U OMITIDO
    La autoridad correspondiente cuenta con un término de cuarenta y ocho (48) horas para expedir el acto administrativo de alcance particular y remitirlo al juez. Si la autoridad no expide el acto administrativo y lo remite al juez dentro de dicho plazo perentorio, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libre-mente ejercido sin más requisitos.
    31. MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO
    Desde la presentación de la solicitud cuando el juez expresamente la conside-re necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto
    concreto que lo amenace o vulnere.
    Además de la suspensión de la aplicación del acto concreto, el juez podrá también de oficio o a petición de parte dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
    El fallo que conceda la tutela por una acción de la autoridad, tendrá por objeto
    garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y volver al estado anterior a la
    violación, cuando fuere posible.
    Cuando el fallo de tutela sea por una conducta, actuación material o amenaza,
    tendrá por objeto ordenar la inmediata cesación material, o de la amenaza y evitar
    toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
    Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. La jurispru-dencia de la Corte Constitucional establece claros ejemplos de amenaza de los derechos: a) existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adop-tado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; b) desafio de alguien (tentativa) con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; c) omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; d) existencia de una norma autorización o mandato contraria a la perceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto seria en si misma un ataque o desconocimiento de los derechos
    en la aplicación de la norma, acto o autorización constitucional en el caso particu-lar, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos, prevista en el canon 40 de la Carta Política.
    32. RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL DERECHO
    El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuan-do el fallo se funde en un medio de prueba del cual pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.

    33. CONTENIDO DEL FALLO DE TUTELA
    El fallo de tutele deberá contener:
    1. La identificación del solicitante.
    2.La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulne-
    ración.
    3. La determinación del derecho tutelado, citando el precepto constitucional que lo consagre y precisando en qué consiste la violación o amenaza del derecho
    frente a los hechos del caso concreto.
    4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutele.
    5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
    6~ Cuando ¡a violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá ordenar ¡a inaplicación de la norma impug-nada en el caso concreto.

    34. EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA
    El fallo de tutela tiene efectos ínter partes y no erga omnes.
    El fin concreto de la acción de tutela no es otro que el de brindar a la persona agraviada, única y exclusivamente a ésta, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados por parte de una autoridad pública o de un particular.
    En consecuencia, el juez de tutele no puede pronunciarse en forma general, interpersonal y abstracta, pues su función se circunscribe a ordenar para el caso particular y concreto, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, razón por la cual el fallo de tutele sólo surte efectos en el caso individual, particular y específico.
    35. EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL FALLO
    Proferido el fallo que concede la tutele, la autoridad responsable del agraviodeberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenará abrir proceso contra el supe-rior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todos las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario renuente.
    36. REQUERIMIENTO AL SUPERIOR DEL RESPONSABLE PARA QUE HAGA CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA
    Si el responsable del agravio no cumple el fallo de tutela dentro de las cua-renta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra correspondiente procedimiento discipli-nario contra aquél.
    37. SANCIONES POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA
    El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con el Decreto 2591 de 1.991 incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
    La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida en el curso de la acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte salarios minimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) dias siguientes si debe revocarse la sanción.
    38. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE TUTELA
    Lo normal es que el proceso de tutela termine con fallo estimatorio o desesti-matorio de la tutela. No obstante, el proceso puede terminar anormalmente por: a) desistimiento sin satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados; b) desis-timiento por satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados. En ambos casos se archiva el proceso; pero en el segundo puede reabrirse en cualquier momento, si es que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardia. Qbsérvese que se desiste es de la petición, de la pretensión si se quiere, más no de la acción pues el derecho de acción es personalisimo y jamás se podrá renun-ciar a él. El desistimiento que opera es unilateral, del solicitante, y debe entender-se integral, como renuncia absoluta de la petición.
    39. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA
    Si estando en curso la acción de tutela se dictare resolución administrativa o
    judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
    fundada la solicitud de tutela únicamente para efectos de indemnización y de costos si fuere procedentes (art. 26 Decreto 2591 de 1.991). Las providencias que se dicten con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1 .991, esto es, por cesación de la acción o actuación impugnada, también constituyen fallos.
    Frente a dicha circunstancia de revocación o suspensión de la acción deman-dada, el juez debe negar la tutela por carencia de objeto, ya que si la actuación ha sido corregida de manera favorable al accionante obviamente no tendrá sentido conceder la tutela para impartir la orden de que su produzca un hecho que ya sucedió. Véase entonces que el juez de tutela toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso y ostenta carácter de fallo, razón por la cual es impugnable y objeto de eventual revisión.
    40. NOTIFICACIÓN DEL FALLO
    El fallo de tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que
    asegure su cumplimiento a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
    Sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte plenos efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata el articulo 31 del Decreto 2591 de 1.991 para apelar, debe-rán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquél en que la persona efecti-vamente conoció o recibió el telegrama.
    La orden de suspensión de la aplicación del acto que amenace o vulnere un
    hecho fundamental se notificará inmediatamente a aquél contra quien hubiere
    hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
    Todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se
    deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
    41. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
    Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser im-pugnado por el defensor del pueblo, el particular accionado, el solicitante, la auto-ridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
    Sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte plenos efectos la notificación, por lo que los tres (3) días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se cuentan a partir de la recepción del telegrama.
    42. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
    Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte podrá soli-citar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte (20) dias siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado al derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de ¡os diez (10) dias siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
    43. REVISIÓN DE LOS FALLOS DE TUTELA
    Los fallos que no sean impugnados serán enviados al dia siguiente a la Corte
    Constitucional para su revision.
    La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccio-nen sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que ha-brán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte o el defensor del pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando consi-dere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio dentro de los 30 dias siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el tér-mino de tres (3) meses.
    La sentencia en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal com-petente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
    Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la Ju-risprudencia Constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitu-cionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
    44. CASOS DE IEMERIDAD O MALA FE
    Se considera que ha existido temeridad o mala fe en la acción de tutela en los
    siguientes casos:
    1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la petición de tutela;
    2. Cuando a sabiendas se aleguen o asomen hechos contrarios a la realidad
    3. Cuando se utilice la tutela para fines claramente improcedentes, ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
    4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas o la rendición de informes;
    5. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso de tutela;
    6. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribu-nales.
    Si la tutela fuere rechazada por el juez, éste condenará al solicitante al pago
    de las costas del proceso cuando estimare fundadamente que incurrió en temeri-dad.
    El abogado que promoviere varias acciones de tutela respecto a los mismos
    hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al
    menos por dos años.
    En caso de reincidencia, se le cancelará su taijeta profesional sin perjuicio de
    las demás sanciones a que haya lugar.

...

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