Habeas
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EXP. N.° 6204-2006-PHC/TC
LORETO
JORGE SAMUEL
CHÁVEZ SIBINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Samuel Chávez Sibina contra la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 1343, su fecha 30 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 27 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Tercera Fiscalía Provincial, Víctor Renato Reyes Luque, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Manifiesta que el Fiscal demandado, por orden de su superior, procedió a formalizar una denuncia penal en su contra sin permitirle ejercer su derecho de defensa, puesto que no se le notificó ni tuvo conocimiento de la investigación que se le venía siguiendo en sede fiscal.
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y señala que tomó conocimiento del procedimiento de investigación fiscal cuando el Juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas le notificó el auto que resolvía no haber lugar para la apertura de instrucción, que sin embargo, posteriormente, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto ordenó al Juez abrir instrucción. Por su parte, el Fiscal demandado sostiene que no se ha producido ninguna amenaza o vulneración de los derechos del recurrente, pues, según afirma, éste tuvo conocimiento de la investigación realizada por la Fiscalía de la Nación, en la que se le notificó en reiteradas ocasiones con el objeto de que presentara sus descargos. Finalmente, señala que procedió a formalizar denuncia penal contra el demandante por orden de la Fiscal de la Nación.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 8 de mayo de 2006, el Sexto Juzgado Penal de Maynas declara infundada la demanda. Argumenta que no se advierte ninguna vulneración a los derechos invocados por el demandante, toda vez que éste tuvo conocimiento de la investigación preliminar que se seguía en su contra en sede fiscal.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 30 de mayo de 2006, la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional reponga las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamentalal debido proceso, en razón de que no ha tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en la etapa de la investigación fiscal.
Una cuestión procesal previa
2. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también a través del proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección, en el sentido del artículo 37.º, inciso 16, del Código Procesal Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal como dispone el artículo 25.º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, es el proceso constitucional idóneo para su protección.
3. Con respecto a este segundo supuesto, la Constitución (artículo 200.º, inciso 1) y el Código Procesal Constitucional (artículo 25.º, inciso 17), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, han previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ahí que se admita que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.
4. Así también lo ha establecido este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que
(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta *de* que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
5. Este criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no obstante, debe ser aplicado considerando, permanentemente, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, atendiendo a la tutela del principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; además de las circunstancias objetivas que rodean la controversia a resolver. En tal sentido, si bien en el presente caso no se configura una afectación concreta a la libertad personal del recurrente, el Tribunal Constitucional estima pertinente ingresar a resolver el fondo de la controversia planteada por dos razones esenciales.
6. En primer lugar, en atención al tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, y del principio de economía procesal; en segundo lugar, por la relevancia jurídica de la pretensión propuesta
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