INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
TICONA ESTRADA Y OTROS VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2008
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Ticona Estrada y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 8 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.527 remitida a la Secretaría de la Comisión el 9 de agosto de 2004 por el Defensor del Pueblo de Bolivia (en adelante el “representante” o “el Defensor del Pueblo”). El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 45/05 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 112/06 , en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual el 27 de julio de 2007 decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaría Ejecutiva Adjunta y a Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se refiere a la alegada desaparición forzada de Renato Ticona Estrada (en adelante “Renato Ticona”, “señor Ticona Estrada” o “la víctima”) a partir del 22 de julio de 1980, fecha en que fue detenido por una patrulla del ejército cuando se encontraba en compañía de su hermano Hugo Ticona Estrada (en adelante “Hugo Ticona” o “Hugo”) en cercanías al puesto de control de Cala-Cala en Oruro, Bolivia; a la alegada impunidad en que se encuentran tales hechos a más de 27 de años de ocurridos los mismos, así como a la prolongada denegación de justicia que han vivido los familiares de Renato Ticona; y a la alegada falta de reparación a dichos familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de un ser querido. Por otro lado, la Comisión manifestó que dado que la Corte no tiene competencia temporal para conocer de la detención ilegal y arbitraria y de las torturas sufridas por Hugo Ticona en el año 1980, no incluyó en el objeto de la demanda la alegación de estas violaciones. Sin embargo, sí incluyó la alegada denegación de justicia de la que fue supuestamente víctima Hugo Ticona a partir de la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte, por las alegadas violaciones.
3. En su demanda la Comisión solicitó que este Tribunal concluya y declare que el Estado violó los derechos de Renato Ticona consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”). De igual forma, la Comisión solicitó que se declare que Bolivia ha vulnerado los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, específicamente de sus padres, María Honoria Estrada Figueroa de Ticona (en adelante “Honoria Estrada de Ticona”) y César Ticona Olivares, así como sus hermanos, Hugo Ticona, Betzy Ticona Estrada (en adelante “Betzy Ticona”) y Rodo Ticona Estrada (en adelante “Rodo Ticona”). Todo lo anterior, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos). Asimismo, la Comisión consideró que el Estado incumplió con el deber de adoptar las normas internas conforme al contenido del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP. Finalmente, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.
4. El 31 de octubre 2007 el señor Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia, en su condición de representante de los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Respecto a los fundamentos de hecho se adscribió a los expresados por la Comisión en la demanda, aunque enfatizó y complementó algunos de los puntos contenidos en ella. Igualmente, se adscribió a los fundamentos de derecho expresados en la demanda y las consecuentes violaciones señaladas en ésta. Además, concluyó que el Estado no ha realizado esfuerzos para localizar los restos de Renato Ticona y que no ha conducido una investigación seria y efectiva en relación con el proceso penal dirigido al esclarecimiento de la desaparición forzada de Renato Ticona. En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
5. El 29 de enero de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual indicó que se adscribía plenamente a los fundamentos de hecho expresados por la Comisión y por el representante. Sin
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