Intrusismo
Enviado por lizik • 11 de Abril de 2017 • Informe • 437 Palabras (2 Páginas) • 225 Visitas
Intrusismo
El D.L.E. (2014) considera el intrusismo como el ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello. Puede constituir delito.
Según el Informe sobre Deontología Profesional (2009) se considerará intruso a todo aquel que, sin reunir la titulación y condiciones para el ejercicio de una profesión, actúe en trabajos propios de la misma.
Según Caballero (2008), presidente de la Comisión de Deontología del Consejo General de la Abogacía Española citado por López (2008), el intrusismo profesional afecta, en el caso de la abogacía, a los derechos e intereses de los ciudadanos, al asumir labores de asesoramiento y defensa personas no hábiles o preparadas, con los consiguientes riesgos o daños que puedan producirse en sus derechos fundamentales y en sus intereses personales o patrimoniales.
Es un fenómeno preocupante en tanto en cuanto anula las garantías sociales del ejercicio de la profesión y constituye una mala imagen ante la sociedad de determinados colectivos profesionales», coincide Martínez (2008) citado por López (2008).
De lo anterior, podemos considerar que el intrusismo al conjunto de actividades que realiza una persona de manera ilegal, sin título académico que respalde su nivel como profesional, por ello el intrusismo estaría relacionado con el empirismo.
Contextualizando el intrusismo a nuestra realidad, encontramos en el Código de Ética y Deontología Profesional del Colegio de Profesores del Perú (CPPe) en los PRINCIPIOS GENERALES referencia a las condiciones para ejercer la docencia.
Art. 1°.- La docencia es la función fundamental del Profesor o licenciado en Educación, cuyo objeto es la realización del modelo social que la nación requiere a través de la formación integral del educando.
El artículo mencionado está respaldado en el estatuto del CPPe, el cual en el TÍTULO QUINTO, Capítulo II, sanciona el intrusismo; considerándolo una falta grave:
Artículo 56°.- El Colegio sancionará disciplinariamente a los miembros que, en el ejercicio de la profesión, falten al juramento prestado al Código de Ética y Deontología del Colegio. Asimismo, previo proceso disciplinario, sancionará a los miembros que infrinjan la Ley, el Estatuto y los reglamentos de la Orden.
c.2) El encubrimiento a quien no tenga título de profesional de profesor o de licenciado en educación.
Sin embargo en el 2014 el Tribunal Constitucional declaró que la colegiatura no está exigida en el artículo 20 de la Constitución Política, donde se especifica que esta obligación está sujeta a una legislación particular. Alegando que la la Ley de Reforma Magisterial (Nº 29944) no exige la colegiatura e invalidando lo anterior mencionado; además argumentó que no todos los profesionistas que desempeñan la docencia son profesores, sino de otra carrera, pero enseñan su especialidad.
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