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Jurisprudencia Testigos


Enviado por   •  23 de Enero de 2012  •  2.921 Palabras (12 Páginas)  •  2.140 Visitas

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TESTIMONIOS POCO CREÍBLES CUANDO NO LES RESULTA CITA.

Merece poca credibilidad el dicho de quienes son llamados por la defensa en fecha muy posterior a los hechos y a la detención del acusado, cuando nunca se aludió a ellos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: XII.1o. , Núm.: 20 P

Amparo directo 62/2000. 26 de octubre de 2000. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al tema contenido en esta tesis. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Martín Guerrero Aguilar. Secretaria: Mireya Ibarra Michel.

Tipo: Tesis Aislada

Temas:

Derecho Penal.

TESTIMONIOS DE CARGO. NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA RESTARLES VALOR PROBATORIO, EL QUE ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, pudiendo con ella considerar probados los hechos, cuando haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones que se señalan en las siete fracciones que conforman el mencionado precepto legal. Ahora bien, si dichos testimonios se encuentran redactados en términos similares, ello no es razón suficiente para restarles valor probatorio, pues tal circunstancia no se encuentra señalada como impedimento para otorgárselo; además de que no es indicativo de que los deponentes hubieran sido aleccionados, ya que esto puede obedecer a la forma de redacción del funcionario que tomó las declaraciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P. , Núm.: 223 P

Amparo en revisión 410/2003. 8 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 609, tesis 727, de rubro: TESTIGOS DE CARGO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS TESTIMONIOS ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES, ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLOS NULOS DE PLENO DERECHO. y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 406, de rubro: TESTIGOS. LA SIMILITUD DE SUS DECLARACIONES QUE RECAE SOBRE CUESTIONES ESENCIALES DE LOS HECHOS DE QUE INFORMAN, NO CONDUCE A INDUCIR LA EXISTENCIA DE ALECCIONAMIENTO.

Tipo: Tesis Aislada

Temas:

Derecho Penal.

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR, AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS ASPECTOS PARTICULARES Y LOS IMPULSOS MOTIVADORES O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE.

Se considera como característica de la prueba testimonial dentro del proceso penal, el que sea una expresión narrativa, es decir, que no puede reducirse a una simple exposición de respuestas (sí o no). Al testigo le es exigible, no una exposición cualquiera (que pudiera incluso vincularse con aspectos imaginarios), sino una narración que evoque lo que la persona ha percibido o captado, es decir, una narración de tipo histórico, con el fin de lograr la constatación de las cuestiones relativas a: dónde, cómo, cuándo, quién, etcétera, cumpliéndose así el objeto de la prueba testimonial, que no es sólo el de permitir una simple información, sino la posibilidad de la construcción intelectual del hecho constatado por el testigo, es decir, el acto comprendido y captado en la mente del declarante. Derivado de lo anterior, la narración de tipo testimonial se representa como una reactualización de la experiencia vivida por el testigo, esto es, una exteriorización de la representación mental del testificante, de la experiencia vivida por él, de modo que resulta un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha narración se incorpora. Lo anterior es denominado por la doctrina como reproducción nemónica de la experiencia vivida empíricamente, de donde se sigue la naturaleza histórico-crítica en donde de manera inherente participa el testimonio, de tal suerte que la realidad captada acaba por manifestarse como realidad interpretada. Por ello, el testimonio debe entenderse también como un acto que no se separa de la naturaleza humana (actus humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda, la persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe conducir a la simplista resignación de que el testimonio es un hecho personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda hallarse debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no resulta moral, ni legalmente válido, por el contrario, el reconocimiento sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la realidad de la construcción crítica del testigo, conlleva a la obligación del juzgador, en el plano de la valoración, a respetar la exigencia de atender los aspectos particulares del sujeto y los impulsos motivadores o la espontaneidad e independencia del testificante, tal como lo establecen los artículos 246, párrafo primero, 247, párrafo primero, 248, 249, párrafo primero y, especialmente, en las fracciones I, II, III y V del artículo 289, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, disposiciones legislativas que, precisamente, como medidas de seguridad en cuanto a las reglas de valoración del testimonio y reconociendo los aspectos de la naturaleza humana remiten a la obligada atención de la persona del testigo, ello con el fin de establecer, en lo posible, el hallazgo de un verdadero testimonio del hecho frente a la irrelevancia de un juicio personal de quien diciéndose testigo no pasa de ser un simple portador o relator de sus propias conjeturas o de lo que otras personas le indujeron a creer.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P. , Núm.: 204 P

Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Tipo: Tesis Aislada

Temas:

Derecho Penal.

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REQUISITOS DE EFICACIA Y VALIDEZ EN LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN DEL TESTIMONIO.

La eficacia o validez de un testimonio no depende únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino también de las circunstancias relativas al acto mismo de comunicar o transmitir ese testimonio, es decir, de la declaración en sí. Para ello puede precisarse que, en el ámbito del proceso penal racional, la declaración testimonial tiene que ser expresa, por lo que, no es dable pretender obtener inferencias de una connotación de testimonio tácito, es decir, no pueden hacerse derivaciones del silencio; la forma del testimonio expreso debe ser además,

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