Jurisprudencia
Enviado por geraldvaldriuz • 23 de Junio de 2015 • 33.764 Palabras (136 Páginas) • 176 Visitas
Temas:
Inversiones, justificación ante el SII, elementos de prueba, sanciones en caso de no cumplimiento
Casos Varios
IVA Exportador
Recupero de IVA por Activo Fijo
Créditos Contra el Impuesto de Primera Categoría
1.- Art. 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta
2.- Crédito por contribuciones de bienes raíces
3.- Crédito por Donaciones
4.- Crédito por Sence.
Situaciones Especiales
Gastos Necesarios para Producir la Renta: Perdidas Tributarias
FUT Devengado.
Justificación de inversiones
Cuando los contribuyentes realizan gastos, desembolsos o inversiones que no son equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que vibran sus expensas, el Servicio de Impuestos Internos puede proceder a presumir renta, según el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta, salvo que el contribuyente pruebe el origen de los fondos.
Las personas naturales deben mantener un equilibrio entre sus gastos de vida, inversiones y desembolsos que realizan con las rentas que declaran. Cuando ello no ocurre el SII esta dotado de una institución Jurídica que se consagra en el articulo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
La presunción legal de dichos gastos, desembolsos e inversiones es que provienen de rentas no declaradazas, salvo que el contribuyente proceda a justificar el origen de los fondos.
El criterio del SII en esta materia ha evolucionado desde exigir, además del origen, probar la disponibilidad de los mismos (Circular Nº 68. de 1997), a imponer al contribuyente la prueba de la mantención de los fondos si entre la fecha del origen y la inversión hay un plazo superior a un año (Circular Nº 8, de 2000). Como se advierte, el SII siempre ha impuesto una exigencia mayor a la legal.
La exigencia legal (Articulo 70 LIR), solo impone acreditar el origen de los fondos para desvirtuar la presunción, esta exigencia mayor a lo legal ha sido declarada improcedente por parte de los Tribunales de Justicia
La Circular Nº 8 contiene los criterios que se imponen a los fiscalizadores en cuanto a que se entiende por gastos de vida del contribuyente, los medios de prueba y sus valorizaciones la etapa de fiscalización y el impuesto a liquidar.
MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES
Circular Nro. 8 de fecha 07-02-2000, anula Circula Nº 68 del 07-11-1997
Esta circular tiene como objeto refundir, actualizar e impartir instrucciones relativas a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes respecto de las rentas o ingresos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, según proceda, de acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Tributario y las particulares de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Lo anterior a objeto de que las unidades operativas del Servicio, actúen con un criterio uniforme y con la debida sujeción a la normativa legal y administrativa aplicable a esta materia, de modo de lograr el adecuado equilibrio entre las garantías que la ley ha otorgado a los contribuyentes y las facultades concedidas a este Servicio para el ejercicio de la función fiscalizadora.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo que dispone el artículo 6 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. 830, de 1974 "corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias".
Para el ejercicio de las facultades señaladas, este organismo puede hacer uso de los medios que le confiere el Código Tributario en su Libro Primero, Título IV, como asimismo, de aquéllos que establecen
leyes especiales, como es el caso de las presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto que, como veremos a continuación, reviste extraordinaria relevancia en la
materia objeto de las presentes instrucciones.
Dispone el artículo precitado: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas."
"Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
según el No. 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al No. 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente."
"Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley."
En estrecha relación con el precepto anotado, se encuentra el artículo 71 del mismo texto, el que dispone, en lo pertinente:
"Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio."
"La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70."
Por otra parte, tratándose de contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el inciso 2 del artículo 76 de la ley del ramo, contempla además, la siguiente presunción de ventas o servicios”
"Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta Ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos."
De la propia naturaleza y el alcance de las disposiciones transcritas, se sigue como consecuencia que las presunciones que ellas contemplan,
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