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Jurisprudencias En Avocamiento


Enviado por   •  26 de Enero de 2015  •  15.565 Palabras (63 Páginas)  •  432 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-005528

ASUNTO: OP01-R-2012-000098

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 65.845 y de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 07-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.447.931, residenciado en la Calle El Parque No. 19, Urbanización Valle Alegre, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado del Imputado de autos EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REVOCA la Medida de Arresto Domiciliario que fue decretada e impuesta al Imputado de autos, en fecha 30-04-2012. Y la SUSTITUYE por una Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; dándosele entrada en esta misma fecha.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el día 17 de Julio de 2012.

El 20 de Julio de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio de 2012, pero en virtud la referida Juez temporal, se encuentra en sus labores como Juez De Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha, 20 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.

Posteriormente, en fecha 05 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de revisión solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento del apostamiento policial ordenado las 24 horas del día, en relación al Arresto Domiciliario Decretado al imputado en fecha 30-04-2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, haciendo las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal). Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, asi como la actual Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Al comparar el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible

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