Jurisprudencias Homicidios
Enviado por • 21 de Febrero de 2014 • 1.412 Palabras (6 Páginas) • 668 Visitas
MATERIA: ESTUDIO PARTICULAR DE LOS DELITOS
“JURISPRUDENCIAS”
HOMICIDIO CULPOSO
EXCUSA ABSOLUTORIA EN LOS DELITOS DE LESIONES Y HOMICIDIO CULPOSOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA ACREDITAR LA RELACIÓN DE AFECTO O RESPETO ENTRE ACTIVO Y PASIVO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR EVALÚE LA CONDUCTA DEL INCULPADO MOMENTOS DESPUÉS DE OCURRIDO EL ACCIDENTE QUE PROVOCÓ LA AFECTACIÓN Y NO SÓLO ATENDER A FOTOGRAFÍAS O TESTIMONIOS QUE HAGAN PRESUMIR LA PERTENENCIA DE AMBOS A UN MISMO GRUPO SOCIAL.
El Código Penal para el Estado de Nuevo León, en su artículo 69, contempla la posibilidad de que no se aplique pena alguna al causante de lesiones o muerte culposas de otro individuo al que se esté ligado por afecto o respeto; de ahí que debe entenderse que ambos conceptos se refieren a relaciones interpersonales en las que se comparten cuestiones subjetivas, tales como sentimientos de preocupación, apego y consideración, que se traducen en atenciones y miramientos. En esa tesitura para demostrar lo anterior, resulta necesario no sólo atender a fotografías o testimonios que hagan presumir la pertenencia de ambos a un mismo grupo social, sino que es imprescindible que el juzgador evalúe también la conducta del inculpado momentos después de haber ocurrido el accidente que provocó la afectación, esto es, si se apresuró a prestar auxilio o a pedir ayuda para la víctima, pues tales acciones por sí solas demuestran los sentimientos de preocupación y protección que, a su vez, nulifican otro tipo de respuesta del organismo ante situaciones de intenso estrés, por ejemplo huir; por ello, no debe agregarse al dolor que provoca la pérdida de la persona a quien se apreciaba, el sufrimiento derivado de la sanción penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 186/2009. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales.
HOMICIDIO DOLOSO
DOLO EVENTUAL O INDIRECTO, CULPA CONSCIENTE Y PRETERINTENCIONALIDAD.
El dolo eventual o indirecto se ha definido como aquel en que el autor se representa como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o bien, cuando el sujeto sin dirigir precisamente su comportamiento hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente, y aunque no lo desea de manera directa, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose en el mismo. Es dentro de este marco, donde la hipótesis de la "ruleta rusa invertida" encuentra su perfecta adecuación, pues no cabe duda de que al haber el activo tomado su pistola, dejando una bala en el cilindro al que dio vuelta, para luego apuntar hacia su compañero, según ambos lo habían acordado, y dispararle, en su mente se representaba la posibilidad de que el hoy occiso podría resultar lesionado o muerto, como en efecto aconteció, sin que a pesar de ello desistiera de su comportamiento. Es innegable que el resultado no lo deseaba, pero lo aceptó, e incluso podríamos atrevernos a pensar que en lo íntimo de su mente hasta lo deseó, porque de no haber acontecido el hecho en la forma en que se desarrolló, hubiera podido ser de manera inversa y resultado lesionado o muerto el inculpado, hipótesis que definitivamente no deseaba, pero cuya realización era factible, porque como se desenvolvía el "juego de ruleta rusa invertido", era inevitable que cualesquiera de los dos participantes fuera dañado. No es factible ubicar el presente caso en el ámbito de la culpa consciente, pues en ésta no hay voluntad respecto al resultado que se representa, el cual no se quiere ni se acepta, a diferencia del dolo eventual, en el que existe aceptación del resultado previsto como posible o probable. Para incurrir en culpa es menester la violación del deber de cuidado, a lo que es totalmente ajeno el actuar doloso, en cualquiera de las formas que concurra, de acuerdo a las diversas clasificaciones de doctrina. El homicidio preterintencional se caracteriza por un resultado consistente en la muerte, que se previó, con la esperanza de que no se realizaría, o que no siendo previsto haya sido previsible, actuando el activo sólo con animus dañandi; por tanto, el actuar del acusado no se ajustó a tales exigencias porque la preterintencionalidad requiere que al inicio se obre de manera dolosa, en tanto que la conducta desplegada por el activo sea dirigida a causar un daño al pasivo, esto es, que deseara sólo lesionarlo; sin embargo, en una segunda fase, a virtud de la concurrencia de la culpa, se logra un resultado típico (muerte), que
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