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¿LA PENA DE INHABILITACIÓN SE APLICA INMEDIATAMENTE?.


Enviado por   •  16 de Enero de 2013  •  2.048 Palabras (9 Páginas)  •  443 Visitas

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¿LA PENA DE INHABILITACIÓN SE APLICA INMEDIATAMENTE?.

El Código Penal en su artículo 28° precisa expresamente cuáles son las penas aplicables por el Poder Judicial a los justiciables que son encontrados responsables por la comisión de delitos o faltas, precisando que son cuatro: Privativa de la libertad, restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y multa.

Dentro de las penas limitativas de derechos (artículo 31 del Código Penal), se encuentran la prestación de servicios a la comunidad, la limitación de días libres y la inhabilitación, estando regulada esta última en los artículos 36° al 40° del Código Penal.

¿Y que es la inhabilitación?. Es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o mas derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. Esta pena se impone a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión comercio, industria o relación familiar; o a quien se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir.

En efecto conforme al artículo 36° del Código Penal el Operador Judicial está facultado –de ser el caso- de disponer en la sentencia dictada: La privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular (inc. 1°), la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso 2°), la suspensión de los derechos políticos que se señale (inciso 3°), la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, debidamente especificada (inciso 4°), la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (inciso 5°), la suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego siempre que el delito sancionado sea doloso y que la sanción supere los cuatro años (inciso 6°), la suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo de la pena principal (inciso 7°) y la privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

Ahora bien, la pena de inhabilitación puede ser a su vez principal o accesoria (artículo 37° del Código Penal). Es principal cuando se impone independientemente, sin depender de ninguna otra pena, o sea es autónoma, pudiendo aplicarse en forma conjunta con una pena privativa de la libertad e inclusive la multa. La inhabilitación como pena principal está conminada expresamente en la norma que sanciona el correspondiente injusto y en cuanto a su duración puede extenderse de seis meses a cinco años, con excepción de lo regulado en el segundo párrafo del inciso 6° del artículo 36, la que es definitiva (artículo 38° del Código Penal). En cambio, esta pena de inhabilitación es accesoria cuando no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañada a una pena principal que generalmente es privativa de la libertad a la cual complementa o lo que es lo mismo la inhabilitación accesoria no está asociada a un tipo legal determinado y se impone siempre que la acción que se juzga constituya violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho, todo ello basado en la incompetencia y el abuso de la función por parte del sujeto sancionado. En este caso es el Juez quien decide los derechos objeto de afectación pero siempre dentro de los alcances de los diferentes incisos del artículo 36° del Código Penal ya citados anteriormente y a petición expresa del representante del Ministerio Público. La pena de inhabilitación accesoria tiene la misma duración que la pena principal, pero en todo caso no puede ser superior a los cinco años.

Con este antecedente corresponde ahora responder la interrogante que motiva este artículo y para hacer mas digerible la explicación pongamos un imaginario ejemplo: Juan Quispe Pérez el 30 de Diciembre del 2008, abusando de su condición de funcionario de una repartición pública se ha apropiado la cantidad de S/. 15,000.oo; motivo por el cual, se le imputa la comisión del delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco, ilícito penal que estando a lo previsto por la primera parte del artículo 387° y 426 del Código Penal, está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 8 años y con inhabilitación de 1 a 3 años conforme al artículo 36° incisos 1° y 2° del Código Penal.

PRIMER SUPUESTO.

Supongamos ahora que aquel mal funcionario fue inmediatamente descubierto y es por ello que denunciado los hechos por la Fiscalía Provincial Penal ante el Juez Penal de Turno se aperturó instrucción en su contra en la vía ordinaria el 05 de Enero del 2009; esto es, aún con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y luego del período investigatorio ordinario y ampliación correspondiente, elevados los autos a la Superior Sala Penal y producida la respectiva acusación, finalmente fue sentenciado por la Sala Liquidadora el 6 de Abril del 2010 imponiéndosele 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, con las reglas de conducta correspondientes e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero del Hospital Regional del Cusco e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Producida la lectura de sentencia Juan Quispe Pérez interpuso y fundamentó el Recurso de Nulidad oportunamente, habiéndose dispuesto la elevación de los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segundo grado.

En ese escenario: ¿La condena a pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación impuesta deben cumplirse? o ¿Debe esperarse aún que la Suprema Sala Penal resuelva en definitiva el grado?. Sobre el particular, para responder la interrogante debemos iniciar manifestando que Juan Quispe Pérez fue procesado y sentenciado con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, consiguientemente corresponde aplicar las normas de este viejo Código Adjetivo.

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