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LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN.


Enviado por   •  28 de Junio de 2015  •  2.234 Palabras (9 Páginas)  •  195 Visitas

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LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN.

Normas comunes a la Hipoteca Mobiliaria y a la Prenda sin Desplazamiento de la Posesión.

Bienes Susceptibles de estas garantías:

1. El legislador establece el principio general de que solo podrán ser objeto de las garantías de que tratamos, los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en la propia Ley (art.1, encab.). Así pues, los bienes susceptibles de las formas de garantía que nos ocupan constituyen un “numeras clausus”.

Por lo demás, cuando los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria o de prenda si desplazamiento “pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, solo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario” (art.1, ap. único). Así no son gravables con hipoteca mobiliaria autónoma las cuotas proindivisas de los comuneros, el usufructo ni la nuda propiedad.

2. “No podrá constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieron hipotecados, pignorados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo” (art.2 encab.). pero debe tenerse en cuenta que “En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta prohibición.” (art.2, ap. único).

3. “Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohíbe esta ley, el titulo constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado”.

Obligaciones Susceptibles de Ser Garantizadas.

Pueden ser garantizadas con hipoteca mobiliaria o prenda si desplazamiento todas las obligaciones que pueden ser garantizadas con prenda ordinaria; pero para ello deben cumplirse en su caso normas relativas al contenido de los documentos de constitución de la garantía de su registro.

1. “Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión en garantía de cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones siguientes” (art. 10):

A. “Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que responde el bien gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.” (art. 11); y

B. “Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca o prenda, deberá consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.” (art. 12).

2. “Podrá también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de renta o prestaciones periódicas. En tal caso “En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la obligación de satisfacerlas.” (art.13).

3. “Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación llega a nacer o la condición a cumplirse.”(art. 14, encab.).

4. Obviamente puede constituirse una u otra de las garantías indicadas para garantizar una obligación sometida a condición resolutoria, caso en el cual “surtirá el gravamen efecto contra terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condición.” (art. 14, ap. único).

Acreedores en Cuyo Favor pude Constituirse la Hipoteca Mobiliaria

Y la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

1. Aun cuando hubiera sido posible permitir la constitución de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento a favor de cualquier acreedor como lo hace la legislación española, el legislador considero prudente restringir esa posibilidad a determinadas clases o categorías de personas naturales o jurídicas, que enumera taxativamente. Entre tales personas unas quedan autorizadas directamente por la Ley y otras requieren una autorización administrativa.

2. Por autorización directa de la ley puede constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión a favor de:

A. “La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.” (art. 19, ord. 1°).

B. “Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.” (art. 19, ord. 3°).

C. “Las Compañías de Seguros.” (art. 19, ord. 4°).

3. Si han obtenido la autorización que se indica, puede constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión a favor de:

A. “Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.” (art. 19, ord. 2°).

B. “Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo

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