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LAS OBJECIONES DE PREGUNTAS


Enviado por   •  18 de Agosto de 2016  •  Ensayo  •  5.198 Palabras (21 Páginas)  •  463 Visitas

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LAS OBJECIONES DE PREGUNTAS

Ingresar al tema de las objeciones implica adentrarnos casi al corazón de las técnicas de litigación oral, por ende su estudio lo hemos dedicado en el capítulo de técnicas especiales. Sin embargo, ello no impide realizar nuestro análisis a través de un marco de explicación ético, acorde con los principios y derechos procesales que rodean el juicio oral.

Empezamos nuestro recorrido con una cita de Bobadilla Moreno: «Las objeciones facilitan el ejercicio del derecho de contradicción y tienen por finalidad que las partes puedan controlar el cumplimiento de las reglas ético-jurídicas del debate.»148Ahora bien, ¿qué se objeta?, es usual que se conteste que se objetan preguntas, respuestas y argumentos (V. gr. alegatos de apertura y clausura). Sin embargo, nuestro estudio se va centrar en la objeción de preguntas.

Que equivocado es definir las objeciones como aquella protesta a formular cuando la pregunta de la contraparte afecta nuestra teoría del caso. Para empezar es un concepto alejado de la teoría del proceso, generando que las partes objeten tantas veces, retrasando la dinámica de los interrogatorios. Para nosotros la objeción descansa en la violación de una regla procesal por parte de la pregunta formulada (fundamento formal), afectando principios como el debido proceso y valores como el esclarecimiento de los hechos en justicia (fundamento material).

Pero, ¿qué hacer cuando el órgano de prueba no contesta la pregunta o incurre en respuestas repetitivas? Con relación al primer supuesto, claro que se puede recurrir al Juez para que se le aperciba al declarante por estar incumpliendo sus obligaciones procesales (no estando ante una objeción propiamente dicha, sino ante el ejercicio de la disciplina en audiencia), como también es procedente emplear preguntas sugestivas sea porque el testigo es hostil o bien porque se está contrainterrogando.

Con relación al segundo supuesto se tiene que ser cuidadoso en diferenciar los escenarios, es decir si se está ante una pregunta impertinente por razón de ser repetitiva, lo cual hará procedente la objeción; o si bien, ya hubo una respuesta por parte del declarante, el volver a la misma tiene un trasfondo cognitivo: para continuar con una línea de preguntas tendientes a profundizar los detalles; para generar una nueva línea que guarda relación con la respuesta dada; o para fijar contradicción tomando en cuenta los anteriores dichos del órgano de prueba; por lo que, la objeción planteada tendrá que ser rechazada.

En ese contexto, ¿qué hacer cuando en los alegatos de apertura y clausura realizan manifestaciones contrarias al objeto del juicio o de cualquier otra índole que cause agravio a la contraria? Consideramos que la inquietud debe ser reformulada en los siguientes términos: si una de las partes plantea una solicitud, el Órgano jurisdiccional le correrá traslado a la contraria para su pronunciamiento, pudiendo esta última formular oposición, la cual si es fundada originará que se deseche la petición. En cambio, si es un argumento, la parte contraria tiene el derecho a la réplica (derecho de contradicción). Ahora bien, si es una cuestión de incumplimiento de deberes procesales, el operador, de oficio o atendiendo al relamo podrá dictar las medidas disciplinarias necesarias; si a esto último se le pretende definir como objeción, adelante, no nos detendremos en situaciones reguladas normativamente.

En suma, vamos a reservar la figura de la objeción como instrumento procesal que cuestiona la improcedencia por razones ético-jurídicas de la pregunta formulada en el momento de estarse desahogando la prueba en audiencia. En cuanto a vicisitudes surgidas durante los alegatos de las partes o las respuestas dadas por el órgano de prueba, lo natural es que sean resueltas en sede de valoración judicial, tomando en cuenta las respectivas réplicas (más que objeciones) formuladas por los intervinientes en el debate oral.

Por otro lado, ¿qué se entiende por improcedencia ético-jurídica de la pregunta? Cuando se pretende ingresar información, vía cuestionamiento, con infracción de las reglas procesales que regulan los interrogatorios. Es decir, su fundamento no se reduce al objetivo de evitar que nuestra teoría del caso se vea debilitada (o si nos quedamos callados se verá robustecida); sino el de evitar que decisiones judiciales no puedan fundarse en información defectuosa o viciada, por lo que, es toral para el normal desarrollo del juicio la corrección informativa a través del control de preguntas que se realiza en el mismo momento del desahogo probatorio.

Pero, ¿si el fundamento es la infracción de reglas procesales, por qué el Órgano jurisdiccional tiene que esperar a que una de las partes objete? No nos confundamos, la actuación oficiosa del Juez descansa en la protección de derechos fundamentales y en la dirección de la audiencia; en cambio, las objeciones son reclamos que realizan cualquiera de las partes al considerar que la pregunta formulada por la contraria infringe una determinada regla del interrogatorio.

En esa inteligencia, si el Juez sea cual fuese el momento procesal observa la vulneración de un derecho fundamental, lo detiene y actúa, sea de oficio o a solicitud. V. gr. la menor que en plena declaración se va desmayando, qué hace el Juez, detiene la diligencia y ordena que le se brinde al declarante la asistencia médica necesaria. Similar lógica cuando aprecia el desorden que se está desarrollando durante la audiencia, como es el caso que entre las partes se estén levantando la voz y pronunciando palabras altisonantes, qué debe hacer el Juez: controlar la situación, sin esperar una solicitud para hacerlo.

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En cambio, ¿será correcto el reclamo que realice una de las partes en contra de aquel Juez quien no detuvo al interrogador al no darse cuenta que empleó una expresión no clara? ¿No clara para quién? Para una de las partes, entonces que objete, porque su percepción de la expresión no necesariamente es la del juzgador; y encontrará con la objeción el momento procesal oportuno para explicarle al Juez el por qué considera que se ha infringido una regla procesal de los interrogatorios; sin embargo, también se debe tener presente que no basta con objetar, sino esperar el juicio de razonabilidad que realizará el Órgano jurisdiccional, el cual puede concluir en aceptar o rechazar la objeción.

¿Pero si es el Juez quien considera que la expresión no es clara? Espera la respuesta del declarante y valora; y si algo no le ha quedado claro con lo manifestado realizará pregunta de aclaración; pero no puede interrumpir los interrogatorios, cuando la prudencia le aconseja «escuchar la respuesta»

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