LITISCONSORTE
Enviado por QUINTOCAST • 6 de Febrero de 2015 • 8.557 Palabras (35 Páginas) • 216 Visitas
INTRODUCCIÓN
El litisconsorcio, en general, es aquella figura en la cual hay dos o más partes en vez de solo una, ya sea en la parte activa o en la pasiva de un proceso. Estas partes , ya sean personas naturales o jurídicas, se unen por un vínculo necesario de naturaleza procesal, por lo que el litisconsorcio puede plantearse como excepción, cuando no se ha emplazado a todas las partes involucradas. En la medida en que las comprendamos mejor, tanto desde el punto de vista legal como doctrinario y jurisprudencial, estaremos un paso adelante en un estudio eficiente del Derecho Procesal Civil.
Los objetivos del presente trabajo son:
1. Identificar los fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales sobre el tema.
2. Señalar la importancia y relevancia que tiene este tema en la comprensión del proceso civil.
El Litisconsorcio existe cuando en las posiciones fundamentales del actor y/o demandado aparecen una pluralidad de personas (físicas o jurídicas).
De acuerdo con el Litisconsorcio podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
LITISCONSORCIO
CAPITULO I:
EL LITISCONSORCIO. APROXIMACIONES CONCEPTUALES
1.1. CONCEPTO
El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: "Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación . Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades" . Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial. Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como "voluntario" o como "facultativo") y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:
1.1.1. EL LITISCONSORCIO SIMPLE O FACULTATIVO
El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. "La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados" Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral .
El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.
En el litisconsorcio facultativo, no necesario o voluntario, la comunidad de intereses no excluye cierta autonomía de los litisconsortes; por ello, la caducidad declarada respecto de uno, no perjudica ni beneficia a los demás, desde que pudiéndose accionar individualmente también admite el desistimiento y allanamiento parcial contra uno solo y otros no. Sin embargo, la presencia de un litisconsorcio particular -donde los diversos sujetos no están unidos por una sola relación sustancial que los vincule entre sí- en donde la intervención incondicionada de la Aseguradora se consideraba como un litisconsorcio necesario, el acto que interrumpe el curso de la prescripción con relación a un litisconsorte tiene efectos expansivos con relación a los demás.
1.1.2. EL LITISCONSORCIO NECESARIO
Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción,
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