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La Configuracion Internacional Del Neoliberalismo, Imposición De Un Nuevo Orden Mundial Criminal, Legalizado


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  1.733 Palabras (7 Páginas)  •  924 Visitas

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PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2013

203º y 154

ASUNTO: SP22-O-2013-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 056/2013

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HENRY AVILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.546.258, asistido por el Abogado PILAR ANTONIO RINCON SANQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.120, contra los voceros del consejo comunal “El Rosal”, al no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de julio de 2013, se le dió entrada a la referida acción de amparo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

II

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte accionante, planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Solicita la “…aplicación en nuestro caso del Amparo Constitucional por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Art (sic) 5, 6, 7 y 70 de nuestra Carta Magna, debido a que el día 24 de abril de 2013 nosotros los voceros, voceras, principales, suplentes y la comunidad revocamos a los 4 voceros mencionados en el caso que administran los recursos aportados por el estado en diferentes áreas para la comunidad, donde después de un año de seguimiento en Contraloría Social detectamos varias irregularidades…”.

Considera que “…ninguna norma, ley o mandato que sea contraria a la Constitución puede ser aplicada en ningún ámbito esto es debido a que los cuatro voceros y el promotor de FUNDACOMUNAL no acataron el derecho constitucional y atribuciones que tiene la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas…”.

Pide que “…se respete la decisión tomada tanto los voceros como el promotor de FUNDACOMUNAL y Fundacomunal, (sic) la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanas en Fecha (sic) 24 de abril de 2013 que se hizo en cuanto a la revocatoria…”, y que se le “…restituya y se restablezca los derechos y garantías constitucionales establecidas en los Artículos 5, 6, 7, y 70 de nuestra carta fundamental…”.

III

COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se respete la decisión tomada por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, del Sector Sinaral, Parte Alta, Aldea Juan Pablo Roa del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, en acatamiento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 70, en la que se revocó a cuatro (4) voceros del Consejo Comunal El Rosal.

Vista la pretensión alegada por el presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: EMERY MATA MILLÁN, de fecha 20 de enero de 2000, entre otras), éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano HENRY AVILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.546.258, en su condición de vocero de la comunidad “El Rosal”, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRERO PERNIA, JUAN PABLO BERMUDEZ PERNIA, JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES, CARMEN DELFINA GUERRERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, voceros del Consejo Comunal El Rosal de la Comunidad “El Rosal”, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutados por estos ciudadanos en su condición de voceros del referido consejo comunal, al no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013.

Ahora bien, estima necesario este Juzgador hacer referencia a la Sentencia Nº 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones

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