La Suspension De Los Plazos De Prescripción Extraordinaria En La Contumacia
Enviado por LELIS • 22 de Marzo de 2012 • 6.079 Palabras (25 Páginas) • 837 Visitas
EXP. N.° 03308-2006-PHC/TC
ICA
WALTER PEDRO
MUCHAYPIÑA CONCA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 03308-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes, debido al cese en funciones de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Gonzales Ojeda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Pedro Muchaypiña Conca contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 252, su fecha 25 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Miguel Ángel Saavedra Parra, Osmar Albújar de la Roca y Hernán Layme Yépez, vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, manifestando la vulneración de sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso; solicita, por consiguiente, que cese el agravio producido a la tutela procesal efectiva y se disponga la nulidad de la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2005. Refiere que con fecha 14 diciembre de 1995 se le inició proceso penal, junto a otras personas, por el delito de despojo en agravio de Jovita Quispe Cancho; que tal delito, contemplado en el artículo 202º del Código Penal, en la doctrina y en la jurisprudencia se configura como instantáneo, por lo que la coprocesada Margarita Conca Pacheco solicitó su prescripción con fecha 21 de setiembre de 1999, pedido que fue declarado fundado mediante resolución de fecha 11 de octubre de 1999, la cual quedó consentida por no haber sido apelada; y que el mismo a quo, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró extinguida la posibilidad de dictar condena contra los demás procesados por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, ya que transcurrieron más de 9 años desde la comisión del delito. Aduce, asimismo, que el Fiscal Superior Penal, mediante dictamen, opinó por la confirmación de la resolución, de modo que renunció expresamente a la persecución penal, y que, no obstante ello, la Segunda Sala Penal demandada, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2005, declaró nula la resolución de fecha 18 de febrero de 2005 y dispuso la continuación del proceso en su contra, para que sea condenado y privado de su libertad, pese a que había ya operado la prescripción extraordinaria. Agrega que contra dicha resolución de sala interpuso recurso de nulidad, el cual fue denegado, razón por la cual interpuso recurso excepcional de queja, el cual fue también declarado improcedente, configurándose, así, la vulneración de derechos que denuncia.
Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes manifiestan que conocieron del proceso en grado de apelación, que actuaron dentro de sus competencias y que las resoluciones que emitieron y que han sido impugnadas por el demandante, se inscriben en el marco de un proceso regular.
El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 15 diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada fue expedida con arreglo a ley y en un proceso regular, por lo que, según las Leyes 23506 y 25390 (sic), las anomalías que pudieran cometerse en un proceso penal deben resolverse en el mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen; añadiendo que no se aprecia la vulneración de derechos aducida.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que cese el agravio a la tutela procesal efectiva del demandante y se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Segunda Sala Penal de Ica, aduciéndose que vulnera sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso.
2. De manera previa a la dilucidación de la controversia planteada, es imperioso precisar que el demandante, en su recurso de agravio constitucional (fojas 266 a 277 de autos), ha denunciado que tanto el Juez como la Sala han resuelto de manera prevaricadora el hábeas corpus venido en grado, al haber aplicado las Leyes 23506 y 25398, derogadas por el vigente Código Procesal Constitucional. Por ello, solicita, subordinadamente, que se disponga la nulidad de ambas sentencias y que el a quo dicte nueva resolución.
3. De autos (fojas 218 y 219) se comprueba, en efecto, que en el Quinto Considerando de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Ica resuelve el hábeas corpus de autos aplicando las Leyes 23506 y 25398, pese a que se encontraban derogadas. No obstante, la Segunda Sala Penal de Ica (fojas 254), si bien confirma el sentido de lo resuelto en primera instancia, lo hace a la luz de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional, CPConst. en adelante), aunque prescindiendo de una fórmula de adecuación expresa; pero, en todo caso, rectificando tácitamente el vicio incurrido y saneando el proceso. Por tal razón, en lo que a este punto atañe, resulta aplicable el artículo VIII del Titulo Preliminar del CPConst., según el cual "(...) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente".
4. Visto ello corresponde ahora ventilar la controversia de autos. El demandante solicita que cese la vulneración de la tutela procesal efectiva en su agravio. Al respecto, el artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
5. Este enunciado es recogido
...