La ley de propiedad vocación agraria
Enviado por joanzzon • 29 de Marzo de 2013 • Informe • 1.641 Palabras (7 Páginas) • 487 Visitas
TITULO II DE LA PROPIEDAD AGRÍCOLA
Capítulo I De la Función Social
Artículo 11. Función social de la propiedad.
A los fines de la presente ley la propiedad de vocación agraria, cumple con su función social cuando se ajusta a todos los elementos siguientes: a) La explotación económica eficiente de la tierra y su aprovechamiento, en forma tal que los factores de la producción se apliquen eficazmente en ella, de acuerdo con la zona donde se encuentra y con sus propias características. b) El trabajo, dirección personal y la responsabilidad financiera de la empresa agrícola por el propietario de la tierra, salvo en los casos de explotación indirecta eventual por causa justificada, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. c) El cumplimiento de las normas ambientales, destinadas a la conservación y fomento de los recursos naturales. d) Cumplimiento de los preceptos sobre prestación de servicios asalariados; así como de las obligaciones contractuales derivadas de las actividades agrarias de estructura laboral.
Parágrafo Único: Cuando existan dudas razonables sobre el cumplimiento de la función social en un determinado lote de terreno, se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo, a objeto de determinar la existencia de los elementos anteriores, de acuerdo con lo previsto para el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 12. Tierras incultas y ociosas.
De manera especial se considera contrario al principio de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar nacional y el desarrollo económico del país, la existencia y mantenimiento de fincas incultas u ociosas. Quedan a salvo aquellas tierras que no estén siendo explotadas, atendiendo las justificaciones de carácter técnico o ambientales, siempre y cuando el tiempo de inactividad sea inferior al año.
Capítulo II De las Tierras de Vocación y Uso Agrario de las Entidades Públicas
Artículo 13. Tierras públicas afectadas al sistema.
Las tierras de uso agrario de las entidades públicas quedan afectadas a los fines de la reforma social y económica del campo; a estos efectos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales, se consideran como tales: a) Los baldíos rurales de vocación y uso agrario. b) Los bienes inmuebles de vocación y uso agrario que pasen al patrimonio nacional como consecuencia de procedimientos establecidos en leyes especiales.
Artículo 14. Tierras públicas afectadas al sistema.
Quedan también afectadas a los fines de la reforma social y económica del campo las tierras de los estados y los municipios, que han sido transferidas por los indicados entes políticos territoriales al Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran actualmente bajo el dominio y la administración del órgano administrativo agrario. Asimismo, quedan afectadas a la reforma social y económica las tierras de uso agrícola de los estados y municipios no transferidas al instituto, las cuales serán administradas por dichas entidades conforme a los principios establecidos en esta ley.
Artículo 15. Convenios con los municipios.
Poligonales rurales. En el caso de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras que circunden poblaciones de los municipios y sean necesarios para el ensanche urbano de éstos, se celebrará los correspondientes convenios de venta, cuyo precio a pagar será acordado por el directorio del instituto, previo los informes y avalúos de las tierras, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las zonificaciones de uso, establecidas en los planes urbanísticos y locales. Cuando se pretenda modificar las poligonales urbanas, y el cambio afecte tierras de uso o vocación agraria, los entes públicos competentes en la materia deberán escuchar la opinión del ente administrativo agrario. Sin el cumplimiento de esta formalidad será nula toda modificación de zonificación y urbanismo realizada por los cuerpos municipales, estadales o nacionales. En todo caso, entre los órganos públicos prevalecerá la cooperación y el animo de entendimiento, en beneficio de los intereses colectivos. A tales fines, el Instituto Nacional de Tierras elaborará sus planes de zonificación y poligonales rurales.
Artículo 16. Ausencia de formalidades para la adquisición de tierras.
A los fines de la celebración de los contratos de enajenación a que se refieren los Artículos 5 y 15 de la presente ley, quedan sin efecto las formalidades establecidas en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, en lo que a transferencia de propiedad del inmueble se refiere.
Artículo 17. Afectación de áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE).
Son afectables a los fines de la presente ley las superficies de los predios rústicos a que se refiere este capitulo, que estén ocupadas por áreas bajo régimen de administración especial, así como aquellas reservadas o destinadas por la administración pública para el establecimiento de servicios públicos y obras, cuando el Instituto Nacional de Tierras considere que ellas pueden ser utilizadas en explotaciones agrícolas, independientemente de sus condiciones especiales y así lo acordare el Ejecutivo Nacional. A tal efecto el Ejecutivo Nacional hará los arreglos concernientes a las transferencias pertinentes sí es el caso,
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