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La ley sobre el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas


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REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE SALUD

DPTO. ASESORIA JURIDICA

Mmh.

REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

DTO. Nº 78 DE 2009

Publicado en el Diario Oficial de 11.09.10

REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE SALUD

SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

DEPTO. ASESORÍA JURÍDICA

JVM/HMM/JMU/SPJ/ISL

APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO

DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

Nº 78

Publicado en el Diario Oficial de 11.09.10

SANTIAGO, 26 de noviembre de 2009

VISTO: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 83, 90 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la ley N° 18164,; en los artículos 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; y

CONSIDERANDO:

- la necesidad de regular las condiciones básicas de seguridad en que deberán mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedan producir a la población,

D E C R E T O:

APRUÉBASE el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico, y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Artículo 2°.- Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales y son aquellas listadas en la Norma Chilena Oficial N° 382 Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificación general (NCh 382. Of2004) o la que la sustituya, y las que cumplan con las características de peligrosidad que establece esa norma.

Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:

 Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.

 Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.

 Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos Nº 160 de 2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1.978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.

 Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.

 Las áreas de producción en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no se almacenen éstas en forma permanente.

 Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, las sustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, ubicadas en el radio urbano, se someterán a las disposiciones del presente Reglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.

Artículo 4°.- Para efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se definen tendrán el significado que se señala:

Aerosol: recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plástico y que contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automático que permite al contenido salir en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión de un gas, como espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso.

Análisis de Consecuencia: Evaluación cuantitativa de variables físicas, tales como radiación térmica, sobrepresión, concentración de contaminantes representativos de diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas, medio ambiente y bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.

Bodega común: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de productos o mercancías, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

BODEGA COMÚN

Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas. Cuando esta bodega sea destinada en forma exclusiva para una clase o división de sustancias peligrosas, se denominará según esa sustancia, por ejemplo Bodega Exclusiva para Sustancias Tóxicas, Bodega Exclusiva para Inflamables o Bodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas.

Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:

Bodega para sustancias peligrosas adyacente: instalación que tiene como mínimo un muro divisorio común y como máximo dos muros divisorios comunes con otros sectores o instalaciones de la misma construcción destinadas a otros usos o al almacenamiento de otras clases de sustancias.

: muro divisorio común : muro externo

Bodega para sustancias peligrosas separada: instalación que está aislada de otras construcciones.

: muro externo

Sustancias no combustibles: aquellas sustancias que no se encienden ni alimentan la combustión bajo la acción del fuego o que no tienen calor de combustión.

Embalaje: Protección exterior de un envase. El embalaje

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