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La provisión de personal a terceros por parte de una cooperativa de trabajo resulta un típico caso de fraude


Enviado por   •  26 de Enero de 2016  •  Informe  •  1.420 Palabras (6 Páginas)  •  214 Visitas

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1 - La provisión de personal a terceros por parte de una cooperativa de trabajo resulta un típico caso de fraude y se advierte cuando la finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros quienes asignan las tareas a cumplir, correspondiendo entender que el trabajador se encuentra ligado a esos terceros por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados simples socios de la cooperativa pues se trataría de una formalidad sin contenido real.

Al respecto, memoro que esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en circunstancias análogas al presente en la causa "Peralta Héctor Severo y otros c/Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. s/despido" (S.D. 32.890 del 29/7/05) considerando que la provisión de personal a terceros por parte de la cooperativa resulta un típico caso de fraude que se puede enmascarar bajo la forma cooperativas de trabajo. Cuando la finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los interesados concurren a la misma, se asocian y ésta, en tal carácter, los envía a terceros quienes asignan las tareas concretas a cumplir.

En tales supuestos, la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa, que no recibió la labor del trabajador, sino que fue en otra distinta. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros, cumpliendo en definitiva funciones como empresa de servicios.

En cambio, las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros se encuentran ligadas a ésta por una relación de tipo laboral (art. 27 LCT) y no pueden ser considerados simples socios de aquella pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Es que no realizan aporte alguno de trabajo, porque el que realizan lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial (más allá de la denominación que se le asigne) ya que este responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio.

Sentado lo expuesto, sobre las accionadas pesaba la prueba de acreditar que tales servicios no fueron realizados bajo relación de dependencia, sino en su calidad de socia cooperativa y, al respecto, dicha carga no se encuentra cumplimentada.

Resulta entonces que la cooperativa demandada en realidad funcionaba como una mera intermediaria, proveedora de personal a terceros, es decir, sin fines cooperativos, ya que el aporte de trabajo no era para la cooperativa en sí sino para un tercero.

Las sociedades integrantes de la UTE adjudicataria de la obra en la cual laboró un obrero contratado fraudulentamente por una cooperativa, deben ser consideradas como empleadoras de éste en los términos del art. 26 de la ley 20.744, ya que el dependiente trabajó para todas las referidas empresas, efectuando servicios que estaban vinculados directamente con el objeto para el cual se celebró el pertinente contrato de colaboración empresaria

Aquellas personas enviadas por una cooperativa a prestar servicios para terceros —en el caso, vigilancia de entidades bancarias— no pueden ser considerados simples socios del ente, pues no realizan aporte de trabajo alguno sino que prestan tareas para un tercero, recibiendo como contraprestación un pago de carácter salarial, que responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio.

impide considerar legítima la pretensión de encuadrar al actor de esta litis como un mero socio de la cooperativa de trabajo instrumentada para llevar adelante ese objeto societario por cuanto del mismo se extrae que era una mera intermediaria, proveedora de personal a terceros, por lo que cabe encuadrarla dentro del art. 29, LCT.

En efecto, respecto al tema de las cooperativas de trabajo y provisión de personal a terceros por las mismas, esta sala ha dicho, siguiendo a Vázquez Vialard (“Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 2 ps. 346 y sigtes.) que es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo”. Cuando, como en el caso de autos, la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros

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