Las características esenciales de un acto de autoridad
Enviado por giovani2 • 22 de Marzo de 2014 • Tutorial • 6.749 Palabras (27 Páginas) • 1.592 Visitas
UNIDAD 1
EL ACTO DE AUTORIDAD
Para establecer en contra de qué actos procede el juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos fundamentales, toda vez que de esa forma se podrá tener una idea general de los actos en contra de los cuales procede dicho juicio constitucional. Los conceptos a los que nos referimos son:
a) Acto de autoridad, y b) Autoridad para efectos del juicio de amparo.
Un principio fundamental que hay que tener en cuenta para promover un amparo, es que se interponga en contra de actos de autoridad, de tal suerte que no procede contra actos de particulares, razón por la cual, es preciso, que se exprese qué es el acto de autoridad, de acuerdo con lo que indican los tratadistas en la materia, y que acto seguido se indica:
Acto de autoridad es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (se denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se denomina acto de autoridad en sentido estricto), teniendo como características l ser imperativo, unilateral y coercitivo.
Autoridad es para efectos del amparo, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, y que por tal motivo, se encuentra en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, los cuales son de esta naturaleza por el hecho de que es pública la fuerza de que dispone tal persona.
1.1. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
Los atributos esenciales del acto de autoridad se derivan de su propio concepto, y son los siguientes:
a) Que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho, ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado;
b) Que sea imperativo, lo que implica tener la fuerza jurídica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice
su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado;
c) Que sea unilateral, es decir, para que sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana -el Estado-, y el gobernado, sino que aquel lo realiza según su voluntad, sin tomar en consideración el parecer del particular, y
d) Que sea coercitivo, ya que la autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando éstas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.
1.2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Consiste en la tutela de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado, facultada por la misma carta fundamental, para conocer de las violaciones que cualquier órgano del Estado, por medio de un acto de autoridad que transgreda directamente a la ley fundamental.
1.3 CONTROL DE LEGALIDAD
Reside en la tutela de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado, facultada por la carta fundamental, para conocer de las violaciones que los poderes Ejecutivo y Judicial cometan por medio de un acto a una ley ordinaria que se traduzcan en una violación a aquélla.
El control de constitucionalidad
1.4 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO POLITICO lo ejerce un órgano político, que desde luego no es el poder Judicial, pudiendo ser tal órgano el Legislativo o un cuarto poder. La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal, o a un grupo de funcionarios públicos.
Ante el órgano político de control de constitucionalidad no se desarrolla un juicio o
procedimiento contencioso, ya que no existe controversia alguna entre aquel órgano que haya solicitado la declaración de inconstitucionalidad y aquella autoridad a quien se le reclamen el acto o ley. Las declaraciones sobre inconstitucionalidad que emite el órgano político tienen efectos absolutos y generales (erga omnes).
1.5 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO
JURISDICCIONAL
El control de constitucionalidad se ejerce por un órgano judicial establecido al efecto, o bien, por cualquier autoridad judicial en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucional.
De acuerdo con esta forma de control de constitucionalidad, la petición de inconstitucionalidad sólo puede ser ejercitada por un gobernado cuando considere que una ley o un acto de un órgano del Estado afecta su esfera jurídica, violando sus garantías individuales.
En la especie, existe un proceso por virtud del cual se fija la litis entre el sujeto peticionario de inconstitucionalidad y el órgano del Estado a quien se reclama la ley o el acto violatorio de garantías; y en su caso, dentro de un proceso ordinario que se ventila ante una autoridad judicial, en el que la parte afectada por la ley o el acto violatorio de garantías solicita la inconstitucionalidad de cualquiera de ellos, con el objeto de que en la sentencia que se dicte en dicho juicio no se aplique la ley tildada de inconstitucional o el acto violatorio de garantías, por considerar que
contraviene la Constitución.
Las declaraciones de inconstitucionalidad que pronuncie la autoridad judicial de control constitucional sobre una ley o un acto tienen generalmente efectos relativos, es decir, se encuentran limitados en relación con el gobernado que solicita la declaración de inconstitucionalidad, e igualmente en relación con el caso concreto que la origine; no obstante, dichas declaraciones pueden tener efectos absolutos y generales, principalmente, cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una ley.
Como ejemplo de lo anterior, tenemos en el primer caso el juicio de amparo que sus efectos son relativos de acuerdo con lo que señala la Constitución federal; y como ejemplo, de lo segundo, aparece lo previsto en el art. 105, frac. I, penúltimo párrafo cuando la Suprema Corte de Justicia conoce de las controversias constitucionales que versen sobre disposiciones generales de los estados o de losmunicipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos de controversias suscitadas entre:
El poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras
de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal; entre los dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; o entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y en su resolución las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales
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