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Las distintas formas que la sociedad puede adoptar el órgano de gobierno de son:


Enviado por   •  11 de Mayo de 2017  •  Documentos de Investigación  •  2.746 Palabras (11 Páginas)  •  380 Visitas

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16.

1. Las distintas formas que la sociedad puede adoptar el órgano de gobierno de son:

Administrador único

Varios administradores

Consejo de Administración

En el supuesto de tratarse de una sociedad anónima, si la administración de manera conjunta la llevan a cabo dos administradores, tendrán responsabilidad mancomunada y si la administración la llevan a cabo más de dos administradores se constituirá un consejo de administración.

En los estatutos debe aparecer la estructura del órgano de administración de la sociedad, según el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, estableciendo si será:

Un administrador único, siendo exclusivo de este el poder de representación y de gestión de la sociedad.

Varios administradores que actúen solidariamente, es decir, individualmente cada uno de ellos, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos de la Junta o en los estatutos sociales.

Dos administradores que actúen conjuntamente, teniendo estos responsabilidad mancomunada

Un Consejo de Administración, formado por un mínimo de tres miembros, siendo el poder de representación función propia del mismo y actuando de manera colegiada, mediante acuerdos sometidos a unos requisitos de quórum de convocatoria y de voto. No obstante, en los estatutos se puede establecer que el poder de representación corresponda a uno o varios miembros del consejo. En el supuesto de que se nombre a uno o varios consejeros delegados, se debe expresar el régimen de actuación. Si se opta por esta forma se podrán nombrar varios consejeros delegados en quienes se delegará parte de las facultades del consejo para que se lleve a cabo de manera más ágil el día a día de la sociedad, salvo en los supuestos en los que ley prohíbe la delegación, y entre otras, la rendición de cuentas, presentación de balances o convocatoria de la Junta.

2. el derecho de veto es un mecanismo de protección de accionistas minoritarios. Carlos en aquellas decisiones en las que no esté de acuerdo por afectar a su participación, podría establecer la unanimidad para determinados acuerdos, esto supondría implícitamente, un derecho de veto. La legislación no lleva a cabo ninguna prohibición expresa al respecto, por tanto los socios pueden incluir los pactos y condiciones que los socios fundadores estimen necesario establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido (art.28 LSC). Debido a la forma de administración como Consejo de Administración es entendible que Carlos pida tener derecho a veto en una serie de cuestiones para así poder proteger su permanencia en la empresa. Por tanto lo normal es que Carlos pida tener dicho derecho a veto en acuerdos del Consejo de Administración que pudiesen ver disminuida su influencia en la empresa, y también los relacionados a cualquier tipo de modificación estructural o estatutaria. Un ejemplo podría ser el acuerdo de una operación acordeón, con la intención de expulsar a Carlos de la sociedad al elevar altamente el capital social reduciendo de esta forma su porcentaje en la empresa (squeeze out), o aquellos acuerdos en los que se lleve a cabo la modificación del órgano de administración con el fin de alejarlo de la administración de la sociedad.

Sin embargo, para la empresa Monnex sería más ventajoso no incluir dicho derecho de veto en los estatutos sociales, ya que cualquier acuerdo en el que Carlos no esté a favor podría impugnarlo. Sería mejor introducirlo en un pacto parasocial entre los socios, el cual es impugnable solo entre las partes y no es oponible frente a la sociedad.

3. En la sociedad anónima la forma que adopte el órgano de administración debe ser recogido en los estatutos, con la necesidad de modificar los mismos cuando se acuerde por la junta general de la opción por una forma distinta de administración.

En la sociedad de responsabilidad limitada esto es más flexible, pues existe la posibilidad de reflejar en los estatutos las distintas formas de administración, atribuyendo a la junta general optar alternativamente por cualquiera de ellos sin que sea necesario modificar los estatutos.

No obstante, según el artículo 210.4 LSC cualquier ‘’acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no una modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil’’.

En nuestro caso, los estatutos no recogen las posibles formas de administración, por lo que la modificación del órgano de administración implica una modificación de los estatutos. Es imprescindible convocar una junta general de accionistas según lo establecido en el artículo 194 LSC por lo que será necesario en primera convocatoria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto (25% en segunda convocatoria). Además del quorum reforzado, será necesario para la aprobación del acuerdo en primera convocatoria que se adopte por mayoría absoluta, mientras que en segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento (artículo 201 LSC).

Por tanto en un futuro y con el 80% de la propiedad de la empresa, superior a los dos tercios, no tendrá ninguna dificultad para cambiar los estatutos y modificar el órgano de administración que más le convenga. Explicamos a continuación los pasos de forma resumida:

Convocatoria de Junta haciendo constar los extremos de los estatutos que quieran modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, para que los socios puedan conocer el alcance de la modificación propuesta, y en el supuesto de ser una sociedad anónima, el informe justificativo de la modificación, estos textos e informes lo deben elaborar los administradores o los accionistas autores de la propuesta.

En el caso que nos ocupa y con el 80% de la propiedad de las acciones la empresa Monnex tiene quórums y mayoría de votos para aprobar las modificaciones estatutarias que contemplen el cambio de órgano de administración.

Y una vez adoptados se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil (artículo 210.4 LSC explicado anteriormente)

17. Según el artículo 123.2 de la LSC “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción”, por lo

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