Lenguaje Juridico
Enviado por mariasolitaria • 28 de Abril de 2012 • 1.794 Palabras (8 Páginas) • 692 Visitas
A quo (de origen, desde el cual; SSTS 30-3-06, 5-4-06, 6-4-06, 11-5-06, 1-6-06, 28-6-06, 5-7-06, 18-7-06, 16-10-06 y 1-12-06). Es una expresión de las más utilizadas, e identifica al tribunal o juez que emite una resolución o sentencia, la cual es posteriormente recurrida. Una vez llega el recurso al tribunal superior, aquél se denomina tribunal “a quo” y éste, tribunal “ad quem”.
Aliud pro alio (una cosa por otra; SSTS 6-11-06, 7-12-06 y 20-12-06). Expresión que se usa para significar que en una relación obligacional cualquiera se ha cumplido con otra prestación diferente a la debida.
Alterum non laedere (no dañar a nadie; STS 19-7-06). Principio general del derecho que se plasma en el art. 1902 del Código Civil, y del cual se deriva la obligación de reparar todos los daños que se causen a terceros con la propia actuación. Es de raigambre romana muy antigua y así está recogido en las compilaciones y tratados de la Roma clásica. Se expresa también con la variante “neminem laedere”. Es uno de los tres deberes que, según el derecho romano tradicional, componen el derecho.
Causa petendi (causa de pedir, motivo de la petición; SSTS 9-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 28-6-06, 11-9-06, 6-10-06, 24-10-06, 16-11-06, 1-12-06). Esta expresión identifica a aquel hecho o razonamiento que se convierte en el quicio de la pretensión, en su base sustentadora. Por ejemplo, el daño (y la obligación de repararlo) en una reclamación de responsabilidad extracontractual.
Da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho, te daré el derecho; STS 16-11-06). Expresión afortunada de [...], jurista romano, con la cual trataba de definir justamente la profesión del jurista, que es aquel que dice el “ius”, que dice el derecho. No es nada común en nuestra jerga actual, pero su presencia nos recuerda que aún sigue latente ese espíritu puramente dicente y reflexivo que la tarea del juzgar debe alentar, lejano a toda consideración de intereses. Pero al tiempo esta expresión es reflejo de la estructura de nuestro sistema judicial, en el que el encargado de aportar el relato y la prueba de los hechos no es el juzgador, sino el recurrente, con todas las cargas que ello conlleva; y en el que al juzgador se le reserva el privilegio-deber de conocer el derecho y aplicarlo, sin estar sometido a las consideraciones jurídicas de las partes que hagan en sus respectivos alegatos.
Erga omnes (frente a todos; SSTS 1-3-06, 9-3-06 y 29-11-06). Expresión que confiere a un acto, hecho o dicho fuerza de resistir y ser eficaz frente a todas las personas, sea cual sea su relación con el caso concreto. Se aplica a los registros públicos, a ciertas sentencias, a los actos notariales en general, a las leyes emitidas por las autoridades legislativas y ejecutivas, etc. Lo que es “erga omnes” se puede oponer frente a cualquier pretensión de cualquiera, y salvo por los conductos establecidos legalmente no puede ser modificado ni vulnerado.
Factum (relato fáctico de una sentencia, hechos; SSTS 22-2-06, 17-3-06, 6-4-06, 7-7-06, 18-7-06, 28-9-06 y 18-12-06). Es el contrapunto del “ius”. Es la probanza de los hechos, es la ilación de las cosas y las causas que lleva a un convencimiento al tribunal, del que derivará la aplicación de ciertas normas. Es el componente práctico del razonamiento jurídico, aquello que se ha expuesto y que ha resultado demostrado para el sentido crítico del tribunal. Es el primer miembro de aquella igualdad argumentativa que se expresa en el “da mihi factum, dabo tibi ius”. No lo incluye todo ni exige siempre una prueba plena. Puede a su vez estar compuesto de hechos y también de presunciones. Pero es siempre aquello que se considera que ha sucedido en verdad, porque ha sido lo que se ha probado ante la Sala. En ocasiones, se usa la expresión “facta”, o también “facta concludentia”.
Iura novit curia (el tribunal conoce el derecho; SSTS 31-1-06, 9-3-06, 23-3-06, 24-3-06, 25-9-06, 24-10-06 y 16-11-06). Principio general del derecho por excelencia, en él se basa toda la actividad jurisdiccional y a él confluyen todos los requisitos formativos de acceso a la carrera judicial. Se supone, desde el punto de vista estructural, que los particulares y su representación, cuando acuden ante la Sala, se van a encontrar con profesionales que están por encima de sus “luchas de intereses”, que son la lengua, la garganta, la boca de la ley, que la conocen siempre y en todo caso, sin depender ni estar atados por las alegaciones argumentativas de las partes, y la aplican siempre con precisión. Es un principio de reserva: el juez es libre en su apreciación de las razones jurídicas de una decisión, porque se supone que tiene un conocimiento exacto de la ley, y es el único capacitado por dar y decir el “ius”. Esa reserva le protege tanto de las intromisiones de los poderes públicos, como de las intenciones de las partes, frente a las cuales no sólo puede hacer valer su potestad, sino también su parecer, aunque sea totalmente divergente.
Iuris tantum (SSTS 24-1-06, 14-3-06, 18-7-06 y 12-12-06). Expresión latina que se aplica a cierto tipo de presunciones. Son éstas las que admiten prueba en contrario, de forma que si la parte que sobrelleva la carga de la prueba aporta una justificación de que los hechos sucedieron de otra forma, la presunción cederá ante esta justificación. Pero mientras tanto, el juzgador debe considerar los hechos tal como la presunción se los predetermina. La presunción “iuris tantum” se contrapone a la presunción “iuris et de iure”, que es aquélla
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