Ley 1770: Normas legales el arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias
Enviado por kimiseishin • 18 de Septiembre de 2014 • Tutorial • 9.162 Palabras (37 Páginas) • 505 Visitas
Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Solución de Controversias Comerciales
BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I : DEL ARBITRAJE
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II : CONVENIO ARBITRAL
CAPITULO III : TRIBUNAL ARBITRAL
CAPITULO IV : PROCEDIMIENTO ARBITRAL
CAPITULO V : LAUDO ARBITRAL
CAPITULO VI : ANULACION DEL LAUDO
CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
TITULO II : DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO II : TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS
TITULO III : DE LA CONCILIACION
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II : CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
CAPITULO III : PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
TITULO IV : DISPOSICIONES FINALES
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO lo.- (Ambito normativo)
Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.
ARTICULO 2o.- (Principios)
Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.
2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.
4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.
5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.
6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.
7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.
8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.
[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]
TITULO I : DEL ARBITRAJE
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3o.- (Derechos sujetos a arbitraje)
Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.
ARTICULO 4o.- (Capacidad estatal)
I. Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.
II. Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.
ARTICULO 5o.- (Arbitraje Testamentario).
I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:
1. Interpretación de la última voluntad del testador.
2. Partición de los bienes de la herencia.
3. Institución de sucesores y condiciones de participación.
4. Distribución y administración de la herencia.
II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 6o.- (Materias excluidas de arbitraje)
I. No podrán ser objeto de arbitraje:
1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.
ARTICULO 7o.- (Reglas de interpretación)
I. Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.
II. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
III. Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta
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