Ley De Administración De Justicia (S.L)
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Ley Nº VI-0152-2004 (5724 *R)
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley
· MODIFICADA POR LEY N° VI-0540-2006, SANCIONADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2006.
· MODIFICADA POR LEY N° VI-0668-2009, SANCIONADA EL 19 DE AGOSTO DE 2009.
· MODIFICADA POR LEY N° VI-0681-2009, SANCIONADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.
· MODIFICADA POR LEY N° VI-0689-2009, SANCIONADA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009.
· MODIFICADA POR LEY N° VI-0705-2009, SANCIONADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2009.
· MODIFICADA POR LEY N° VI-0736-2010, SANCIONADA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010.
CÓDIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
ARTICULO 1°.- Adoptar como CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE
SAN LUIS el siguiente:
LIBRO I
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRELIMINARES
ARTICULO 1.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más
favorable al encausado.-
ARTICULO 2.- No podrá aplicarse otra ley que la que rige el caso, ni
interpretarse ésta extensivamente en contra del encausado.-
ARTICULO 3.- Los procedimientos ante las autoridades policiales y judiciales
serán públicos para el acusado, su defensor, el Agente Fiscal, y el Particular
Damnificado los que tendrán derecho a intervenir en ellos.-
ARTICULO 4.- Los Jueces de Instrucción en lo Penal, Correccional y
Contravencional, las Cámaras Penales Correccionales y Contravencionales y
Superior Tribunal deberán llevar en el libro respectivo el listado donde conste el
nombre del procesado, la materia de la causa, la fecha de la prisión, la fecha del
último trámite y si ha entrado el expediente al acuerdo, el nombre del Ministro
que lo tenga en su poder y desde cuando.-
TITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
ARTICULO 5.- La jurisdicción criminal es improrrogable.-
ARTICULO 6.- Los jueces de lo principal tienen competencia para los
incidentes.-
ARTICULO 7.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta, no solo la
naturaleza del delito o contravención, sino también las circunstancias especiales
en que se hayan producido según puedan apreciarse “prima facie”.-
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ARTICULO 8.- Si el lugar en que se ha cometido el delito o contravención
fuere desconocido, el juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será
preferido al de la residencia del culpable.-
ARTICULO 9.- Cuando una misma persona hubiere cometido dos o más
delitos o contravenciones, será competente para su juzgamiento el Juez a quien
correspondiere el conocimiento del delito más grave.-
ARTICULO 10.- El Juez letrado que estuviese conociendo de una causa será
competente para entender en las que se promuevan por los delitos o
contravenciones cometidos por el procesado con posterioridad o de delitos
anteriores que recién se descubriesen.-
ARTICULO 11.- Cuando después de formulada la acusación se presentase o
fuere habido algún reo prófugo en causa seguida también contra otros
procesados que estén sufriendo prisión preventiva, se formará causa por
separado en lo que se refiere al primero, testimoniando las piezas pertinentes
sin que se interrumpa la prosecución y fallo de la causa, con relación a los
segundos. Ese fallo no importará un prejuzgamiento.-
ARTICULO 12.- Las disposiciones precedentes se aplicarán también a los
delitos y contravenciones conexas, sean anteriores o posteriores y cualquiera
que sea su gravedad.-
ARTICULO 13.- La competencia de los Tribunales encargados de la justicia
penal y contravencional, se extiende a resolver al solo efecto de la represión las
cuestiones civiles propuestas con motivo de los hechos perseguidos.-
ARTICULO 14.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior las
cuestiones a que se refiere el artículo N°: 1104 de Código Civil.-
ARTICULO 15.- Los Jueces del crimen se sujetarán a las reglas del Derecho
Civil, Comercial, etc., en las cuestiones a que se refiere el artículo N°: 13 del
presente Código.-
CAPITULO II.- DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 16.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse por
inhibitoria o por declinatoria.-
ARTICULO 17.- El representante del Ministerio Fiscal y el procesado o su
Defensor, podrán proponer la declinatoria o la inhibitoria en cualquier estado
del juicio, cuando se trate de jurisdicciones de diversas naturaleza.- Tratándose
de jurisdicciones de la misma naturaleza solo podrán hacerlo en primera
Instancia al deducir la Acusación o al contestar.- El Juez en éste caso no puede
declararse incompetente con el objeto de atribuir el conocimiento de la causa a
otro Juez ordinario de la Provincia, después de dictar el auto de procesamiento.-
ARTICULO 18.- Las declinatorias se substanciarán en incidente por separado,
y en la forma que establece la ley para los artículos de previo y especial
pronunciamiento, con las modificaciones establecidas en el presente capítulo.-
ARTICULO 19.- El Juez ante quien se proponga la inhibitoria oirá a las partes
y al Fiscal, y si denegare el requerimiento podrá apelarse en relación.-
ARTICULO 20.- Con el oficio de inhibitoria se acompañará testimonio del
escrito en que se haya pedido de lo expuesto por el Fiscal, de la providencia que
se hubiere dictado y de lo demás que se estime conducente.-
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ARTICULO 21.- Consentida o ejecutoriada la resolución en que el Juez se
hubiese inhibido del conocimiento de una causa, se remitirán los autos al que
hubiere propuesto inhibitoria, con emplazamiento de las partes, para que
puedan comparecer ante él a usar de su derecho y se pondrá a su disposición el
proceso y las pruebas materiales del delito.-
ARTICULO 22.- Si se negare la inhibición se dará por trabada la contienda, y
se dirigirá oficio al Juez que hubiere propuesto aquella, para que remita los
antecedentes al Superior respectivo, debiendo él elevar los autos, en su caso.-
Esta remisión se hará por cada Juez en el término de 24 horas.-
ARTICULO 23.- Tanto para expedirse las partes, como para resolver el Juez e
interponerse el recurso de apelación, regirá el término de 3 días.-
ARTICULO 24.- Las
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