Ley De Derechos Y Cultura Indigena Para Hidalgo
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LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial, el 31 de Diciembre de 2010.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LX LEGISLATURA DELH. CONGRESO CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 486
QUE CREA LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA
PARA EL ESTADO DE HIDALGO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha 1 de julio del presente año, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, presentada por la Diputada Yarely Melo Rodríguez, integrante de esta Sexagésima Legislatura.
SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 136/2010.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los ciudadanos Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que, la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos estipulados en Ley.
TERCERO.- Que, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos expresamente en la imperiosa necesidad de contar con un ordenamiento jurídico de vanguardia, que reglamente lo establecido en el Artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en materia de derechos, cultura y organización indígena, por lo que, cabe resaltar que, en los últimos 20 años, la lucha de los pueblos indígenas ha logrado el reconocimiento de su realidad actual, que es la de pueblos y culturas vivas, con cosmovisiones, lenguas, conocimientos, formas de organización y adaptación a sus condiciones de existencia en pleno desarrollo, contraviniendo la visión prevaleciente, hasta entonces, de que se trataba de pequeñas poblaciones, minorías en proceso de extinción, resabios de viejas culturas desaparecidas; cuyos derechos se extinguirían junto con la desaparición de sus últimos pobladores.
CUARTO.- Que en ese contexto, la piedra angular de las reivindicaciones indígenas en la arena internacional que se ha venido traduciendo en cada país en diversas demandas específicas, es la lucha por su reconocimiento como pueblos y, con él, el de su derecho a la libre determinación.
Al respecto, los pueblos indígenas en México y en el Estado de Hidalgo, reivindican el reconocimiento de este derecho universalmente reconocido a todos los pueblos del mundo en el Artículo 1, común en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Esta situación marca con claridad la naturaleza política de esta plataforma, en torno a la cual se ha venido produciendo la ya referida unidad programática del movimiento indígena en los diversos escenarios de la arena internacional y Nacional.
QUINTO.- Que es importante enfatizar que, este derecho, incluido en el Artículo 3 del proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con una redacción similar a la de los Pactos internacionales de derechos humanos, es a su vez –y a pesar de la relativización que introduce la globalización de conceptos, tales como la soberanía– el principal obstáculo que han interpuesto los gobiernos para avanzar con su aprobación, toda vez que dicho debate involucra la dimensión territorial de los actuales Estados nacionales. A diferencia del proceso que siguió a la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho a la independencia de los pueblos y países bajo dominación colonial (1960), que dio lugar al surgimiento de decenas de nuevos Estados independientes, particularmente en África y Asia; en el caso de la mayoría de los pueblos indígenas –aunque por principio no puede excluirse este extremo– no parece ser éste el sentido de la reivindicación del derecho a la libre determinación y contextos históricos, que motivan, en igual sentido, las luchas indígenas en nuestro País.
SEXTO.- Que, en este tenor, es de señalarse que son múltiples y muy diversas las condiciones que caracterizan las relaciones de los pueblos indígenas y los Estados en la actualidad, como resultado de los procesos de colonización vividos tras la invasión de sus territorios. A pesar de ello, la libre determinación no depende de la amplitud de las responsabilidades que ejerce un pueblo, sino, más bien, de su poder de decidir cuáles son las responsabilidades que necesita para desarrollarse. Como consecuencia, la libre determinación no puede ser otorgada por Gobiernos o Constituciones. Menos aún, cuando los Gobiernos y las Constituciones cambian. La libre determinación fluye del estatuto del pueblo. Las maneras de ejercer la libre determinación son múltiples para poder ajustarse a las diversas situaciones de los distintos pueblos, pero implican, todas, la negociación de igual a igual con el Estado, la posibilidad de acudir a la comunidad internacional y la de participar en foros Internacionales, Nacionales y Estatales.
SÉPTIMO.- Que, en la búsqueda de condiciones que permitan romper el escepticismo de los gobiernos, que ha impedido, hasta ahora, avanzar en este debate, el derecho a la libre determinación que demandan los pueblos indígenas, no parte de un deseo de secesión, se expresa, más bien, como un proceso de autoafirmación de la identidad y la dignidad propia de los pueblos indígenas a partir del cual se establecen las condiciones para redefinir sus relaciones con el Estado, que funcionan como uninacionales y monoétnicas, pero también con sus entornos regionales y globales. Ello conlleva la necesidad de revisar las relaciones de poder, hasta ahora vigentes; llevar
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