Ley De Desarrollo Rural Sustentable
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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
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Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 26-05-2011
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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 26-05-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable
del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y
garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25
de la Constitución.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y
organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás
bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la
población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la
participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el
marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.
Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de
carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que
se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona
física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio
rural.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos
naturales renovables: agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye
pesca);
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II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras
actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado
que integran a la sociedad rural;
IV. Agroforestal (Uso). La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y
aprovechamiento de especies forestales;
V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su
importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía
de los productores del campo o de la industria;
VI. Bienestar Social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población
incluidas, entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;
VII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo
Rural;
IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Cosechas Nacionales. El resultado de la producción agropecuaria del país;
XIV. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y
de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados
urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación
permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho
territorio;
XV. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre,
en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XVI. Difusión. La promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y
electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los
diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;
Fracción adicionada DOF 27-01-2011
XVII. Entidades Federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;
Fracción recorrida DOF 27-01-2011
XVIII. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;
Fracción recorrida DOF 27-01-2011
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XIX. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios
preferentes en el ejercicio de la tributación;
Fracción recorrida DOF 27-01-2011
XX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática;
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