Ley De Ingresos
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LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 27-12-2006
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-12-2006
Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 03-01-2013
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES
Artículos Primero a Décimo Cuarto.- ..........
Artículo Décimo Quinto.- Se expide la siguiente:
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
Fracción reformada DOF 26-12-2005
II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
Fracción reformada DOF 26-12-2005
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.
Párrafo adicionado DOF 26-12-2005
Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos,
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incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003
El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
(Se deroga el penúltimo párrafo).
Párrafo reformado DOF 31-12-2003. Derogado DOF 26-12-2005
En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.
Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
TARIFA
Límite Límite Superior Cuota fija Por ciento para
Inferior aplicarse sobre
el excedente del
Límite inferior
$ $ $ %
0.01 75,098.87 0.00 2
75,098.88 90,118.61 1,501.96 5
90,118.62 105,138.43 2,252.97 10
105,138.44 135,177.89 3,754.94 15
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135,177.90 EN ADELANTE 8,260.86 17
Si el precio del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49.
Las
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