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Limites Al Poder Constituyente


Enviado por   •  3 de Octubre de 2013  •  1.608 Palabras (7 Páginas)  •  1.873 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El Poder Constituyente es aquél que tiene la facultad para establecer la Constitución Política del Estado y se encuentra radicado en el pueblo o Nación.

Tenemos que el poder constituyente es la voluntad que configura la forma de organización política de una nación. Establece las bases del pacto político y su expresión en la distribución de las ramas del poder público y sus relaciones con el ciudadano.

Si el fin de toda Constitución consiste en implantar un orden jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, sino son precisamente un orden jurídico. De otro modo la Constitución se negaría a sí misma y sería suicida.

LOS LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE

Existen dos etapas o posibles clases de poder constituyente. Se ha separado netamente el mundo al cual pertenece el llamado poder constituyente “originario” o en etapa de primigeneidad”, del mundo en que se desenvuelve el denominado poder constituyente “derivado” o en etapa de “continuidad”. El primero pertenece su estudio a la ciencia política, a la filosofía y a la sociología; se cree que se trata de una noción o idea metajurídica o extrajurídica, pues está más allá de toda y cualquier competencia. En la acepción del poder constituyente denominado “originario”, la palabra “poder” no está referida a las competencias o jurisdicciones del derecho, sino a la potestad en cuanto fuerza; energía política y fuerza social. El poder constituyente originario se refiere a las dos funciones que puede cumplir esa potestad o, mejor dicho, a las dos situaciones en que se puede manifestar su presencia: el poder funcional (en la creación de un Estado) y el poder de revolución (en el cambio de sus formas).

Del segundo se confiere que su estado corresponde a la ciencia jurídica y que con él se está en presencia de un concepto jurídico. Ese poder constituyente de reforma o reformador, es una competencia más, aunque extraordinaria o excepcional, en el sentido de que puede (es la indicada por el propio ordenamiento jurídico) modificar o redistribuir a las demás competencias (ordinarias) del Estado. Este poder de “reforma” o “reformador” abarcaría tanto la hipótesis de la reforma total como la de la enmienda parcial de la constitución escrita, sin perjuicio del carácter polémico que envuelve a la “totalidad” de la reforma.

En materia de límites del poder constituyente, en el caso del “originario” hay total ilimitación, tanto formal como sustancial (es decir, de procedimientos y de contenidos); y que en el caso del “derivado” hay en principio limitaciones, que en lo formal existen siempre, aunque en lo sustancial solamente algunas veces (las llamadas cláusulas pétreas).

Se puede agregar con relación al poder constituyente “originario”, que puede estructurar al Estado como quiera, sin restricciones, libre de todo respeto a organizaciones pretéritas, con una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político a implantar.

En el plano de la normatividad del poder constituyente “derivado” o “reformador”, las limitaciones que en él reconocemos son de naturaleza jurídica, sin perjuicio de la simultánea presión de los condicionamientos extrajurídicos.

Según el plano de su jerarquía normativa, podemos distinguirlos en:

a) Límites autónomos, así llamados porque provienen de la propia constitución positiva.

b) Límites heterónomos, así denominados por cuanto derivan de normar jurídicas ajenas a la constitución.

Los límites autónomos pueden ser clasificados en:

a´) Límites procesales y,

a´´) Límites sustanciales

Los primeros se refieren al trámite o recaudos adjetivos que debe cumplir la reforma en cuanto a su procedimiento, y los segundos aluden a las limitaciones de contenido o sustantivas, más frecuentemente reconocidas con el nombre de “cláusulas pétreas”, ya que son contenidos de reforma prohibida.

En cuanto a los límites heterónomos se pueden distinguir tres hipótesis:

1. Los pactos federales, que conducen a una limitación del órgano constituyente en cuanto a la forma de estado a establecer.

2. En cuanto a los alcances del poder constituyente de las provincias

3. Los tratados internacionales, que pueden darse en dos situaciones: 3´de paz: como en los procesos de integración regional, en los cuales surge un cierto poder supranacional y 3´´ de guerra: como las condiciones que los países vencedores imponen a los vencidos, a los fines de su reordenación constitucional.

Los primero tratados (en tiempo de paz) suponen la igualdad y el pleno arbitrio libre de los firmantes, mientras que los segundos (como consecuencia de la guerra) implican la desigualdad entre vencedores y vencidos y el sometimiento de estos últimos a las condiciones fijadas por aquéllos.

La clásica clasificación de las constituciones en rígidas y flexibles solo se refiere a la mayor o menor dificultad para alcanzar la reforma de una constitución, pero que no comprende en esas hipótesis el caso de la irreformabilidad total o parcial de la constitución.

La principal ventaja de la flexibilidad en hacer viable una suave adaptación de la constitución a las nuevas condiciones que sobrevengan en la comunidad. Las principales ventajas de la rigidez son: a) que favorece la permanencia de las constituciones (en principio), b) que garantiza

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