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Ocupación de Bienes Animadas.


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2016  •  Apuntes  •  2.022 Palabras (9 Páginas)  •  294 Visitas

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Ocupación de Bienes  Animadas.

Animados: "Son los que pueden moverse por sí mismos, como los animales que por eso se llaman semovientes." Se refiere de modo exclusivo a los animales; y dentro de ellos, al ganado y caballerías de mayor utilidad para el hombre. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmuebles, los semovientes se incluyen tradicionalmente, en el primero de los grupos; pero se sostiene, con razón, que su peculiaridad permitiría una estructura autónoma.

 Nuestro código prevé la posibilidad de ocupar tanto los bienes que nunca han tenido dueño, como los productos naturales del mar, (conchas, algas, piedras, etc.) o de la tierra (piedras, frutas de árboles  de la selva, etc.) o aquellos  que tuvieron dueño pero fueron abandonado por este, y si asimilan, en cierto modo a estos últimos, los objetos perdidos definitivamente por su dueño. Ahora analizare las diversas especies de ocupación tratadas por nuestro código.

LA CASERÍA.

Define el art. 623  la caza y la pesca como especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio  de los animales bravíos. Se trata pues de adquisición originaria de cosas sin dueño, concretamente  de semovientes.  Según el artículo 588, los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, etc.  Se consideran parte del inmueble; estos  animales tienen dueño y no pueden adquirirse  por ocupación: caza y pesca.

La caza supone un apoderamiento del animal bravío. No se trata por consiguiente de adquisición por el hecho de ser dueño del suelo, sino que se requiere, como en toda ocupación, un acto del hombre, con la voluntad de adquirir el dominio.

El apoderamiento del animal puede ser mediante la directa aprehensión física del mismo,  o mediante su captura  en redes, trampas, lazos, etc. Que el impiden huir, y por una ficción del derecho, también  se considera verificada la aprehensión cuando se ha herido gravemente al animal, de modo que le resulta difícil escapar.  Según Alessandri y Somarriva en los dos últimos casos  la ley anticipa la adquisición como compensación a los esfuerzos del cazador y se soluciona el problema del animal  herido por uno y capturado por otro.

El proceso  de captura  del animal bravío tiene que terminar en una reducción de su capacidad de movimiento, porque  si el cazador pierde el control de su presa y esta escapa, recobra la libertad  y el dueño pierde su dominio. Una vez herido  el animal, es preciso que el cazador continúe  sus esfuerzos  por adueñarse del animal, y si abandona su persecución pierde el derecho. Del mismo modo, el que ya adquirió el animal, si lo deja escapar pierde su dominio cuando deja de perseguirlo teniéndolo a la vista.

No basta, por tanto la mera persecución del animal, se requiere herirlo. De modo que antes de la herida, el animal podría ser perseguido por varios individuos y ninguno de ellos es aun dueño.

Tampoco es suficiente herir al animal, sino se requiere la persecución. En esta situación, ya no resulta lícito el apoderamiento por parte de otra persona. La persecución de ballena puede significar un tiempo muy largo y grandes desplazamientos y aun puede producirse  el hecho de que se pierda momentáneamente, por lo cual se admite la identificación del primer cazador mediante arpones señalados que mientras  adhieren el cetáceo significan la voluntad del perseguidor, que ha de ser respetada y ya le confiere verdadera propiedad sobre esta importante pieza. Y para evitar conflictos entre cazadores y pescadores se prohíbe la persecución de animales  que ya es perseguido por otro, ya que el primero tiene preferencia de derecho que no se puede arrebatar arbitrariamente. Así lo dispone en el artículo 634. Si se incumple el primer cazador tiene derecho de reclamar el animal como suyo, ya que el segundo se ha apoderado de cosa ajena.

Con el fin de aplicar debidamente estas normas, es preciso distinguir las diversas clases de animales, según nuestro código. Nuestra ley se refiere a animales fieros o bravíos, domésticos y domesticados. Después considera algunas situaciones especiales y dos animales de singulares características e importancia como son las abejas y las palomas.

Bravíos  o Salvajes._ son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces, en el artículo  624  respecto de estos se considera que existe una comunidad negativa: son de todos  y de nadie; cualquiera puede apoderarse de ellos.

Domésticos._ los que pertenecen a especies que viven ordinariamente  bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, etc. (art. 624). El uso común  permite determinar estas especies de animales, según las reglas de interpretación del artículo 18. La domesticidad hace que el dueño  hace que los animales estén cerca de su dueño y vuelva a su dependencia aun en el caso de momentáneas separación. Muchas veces el hombre provee a la alimentación de estos animales o les construye guaridas  para protegerlos de la intemperie. A veces prestan importantes servicios  como sucede con los caballos, los burros y los perros o proporcionan al hombre productos de alta importancia como las vacas y las gallinas.

Domesticados._ continúa el artículo 624 lo que sin embargo de ser bravíos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.  Mientras los domésticos tienen esta calidad de pertenecer  a una especia  a una especie, los domesticados lo son en cuanto individuo. La diferencia jurídica de domésticos y domesticados  se aprecia sobre todos con relación a la situación de estos animales cuando han fugado  o se han extraviado, es decir cuando no están bajo dependencia  de su dueño.

Los domésticos siguen perteneciendo  o legalmente adquiridos por otro en virtud  de prescripción; en cambio, los domesticados que evaden la dependencia de su dueños, vuelven a la condición de salvajes  y pueden ser inmediatamente ocupados por otro, que los hace suyos.

Si los animales domésticos huyen y se introducen en tierras ajenas, el dueño tiene derecho de perseguir, art. 639. Si no fueran perseguidos por el dueño, se hallaran en la condición de cosas perdidas, de las que hablaremos más adelante; siguen perteneciendo a su dueño y solamente podrían ser adquiridos por otro cumpliendo  las disposiciones legales, si alguien se apodera de ellos sin cumplirlas, cometería  hurto.  Pueden ser revindicase por el dueño mientras se culpa el tiempo de la  prescripción adquisitiva a favor del poseedor.

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