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PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto


Enviado por   •  16 de Abril de 2017  •  Práctica o problema  •  4.270 Palabras (18 Páginas)  •  324 Visitas

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Sentencia T 618/17

PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto

 

“No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales  obviamente no son todas ni las únicas,  pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les  brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.” Sentencia SU 389 De 2005

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD:

La Corte constitucional en reiteración de su jurisprudencia constitucional ha soslayado que el servicio a la salud debe de ser continuo, no tener falencias y ser consecuente.

DERECHO A LA SALUD DE LOS INDEPENDIENTES CON CAPACIDAD DE PAGO: Debe der ser de 12.5% con la figura denominada “presunción de ingreso”

SUSPENSIÓN DE LA AFILIACION: La suspensión de la afiliación se puede dar en dos situaciones a saber  (i) mora: del dependiente, del independiente con capacidad de pago y del afiliado adicional, significa el retraso de una obligación    (ii) requisitos o pruebas:   que son los soportes o pruebas en derecho. Por regla general si hay  mora 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS: se conocen como los contratistas, lo cual significa que no se les aplica el código sustantivo del trabajo; si no la jurisdicción Del código civil y en materia de seguridad social la ley 100 de 1.993

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Orden a EPS liquidar y pagar las incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud de la accionante[1]

                                                   Referencia: expediente T-1835281

                                                  Acción de tutela presentada por el señor

       Pedro Pérez contra Subienestar salud E.P.S S.A

      Magistrado ponente:

                                            DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ PUERTA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de Marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Alejandra Rodríguez Henao; Diana Marcela Gonzales Gallego y los magistrados John Alexander Orjuela Morales; Juan Diego Jurado Aristizabal y Daniel Esteban Rodríguez Puerta, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA:

En el tramite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia , dentro del proceso de tutela iniciado por Pedro Pérez contra Subienestar salud E.P.S S.A .

  1. ANTECEDENTES:

El 16 de Septiembre de 2016, el señor Pedro Pérez interpuso acción de tutela contra  Subienestar salud E.P.S con base en los siguientes hechos:

  1. Hechos.
  1. El señor Pedro Pérez de 52 años de edad identificado con cedula de ciudadanía 10.400.615 de Neiva, Huila; se encontró como afiliado cotizante  al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo en primer momento como contratista de prestación de servicios que perduro hasta el día 30 de diciembre de 2015 y después con el fin de no alterar la continuidad en la afiliación, el señor Pedro Pérez se afilio como Trabajador independiente.

  1. El señor Pedro Pérez, es padre de cabeza de familia; tiene bajo su custodia y cuidado personal a tres hijos que son menores de edad; se desconoce el paradero de la que fue la cónyuge de pedro y quien es la madre de los menores.

  1. Pedro Pérez  trabajaba en un Restaurante y solicito una incapacidad que inicio desde el día 14 de febrero de 2016 hasta el día 18 de Abril del año 2016. Esta incapacidad perduro por 64 días.
  1. La incapacidad le fue prorrogada desde el día 19 de Abril de 2016 hasta el 25 de junio de 2016, porque tuvo ciertos percances con su salud ya que este sufre de Diabetes Tipo II; esta tuvo una duración de 66 días.
  1. Al no sentir mejoría en su estado de salud,  le fue dada otra incapacidad la cual se dio entre los días 26 de junio de 2016 y 14 de julio de 2016; la cual se extendió por un lapso de 18 días.
  1.  Pedro Pérez incurrió en mora por falta de ingresos económicos al no poder continuar con su vida laboral activo; como se indico en el numeral 1.2 de esta sentencia; el actor es padre cabeza de familia y tiene bajo su custodia a sus tres hijos menores de edad.
  1. Finalmente El señor pedro Pérez durante toda su vida ha sufrido Diabetes Tipo II que según la medicina es un trastorno metabólico que se caracteriza por hiperglucemia (nivel alto de azúcar en la sangre) en el contexto de resistencia a la insulina y falta relativa de insulina la cual debe der aplicada con mucha frecuencia según su historial medico.
  1. Intervención de la parte demandada.
  • Subienestar salud E.P.S S.A

Mateo Arias Villegas, actuando como Representante legal de la demandada, dio respuesta a la acción de tutela, en la cual solicito que fuera declarada improcedente, teniendo en cuanta que el Señor Pedro Pérez que ha estado afiliado en la entidad desde el 24 de enero 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015 con una cotización de contratista por prestación deservicios y después desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha como trabajador independiente, ha incurrido en mora y hasta inclusive ha hecho pagos extemporáneo que por su numero de cedula le corresponden los primeros días del mes; por la cual la Subienestar salud E.P.S S.A no esta en la obligación de pagar estas incapacidades que el dice que le deben. A tenor del Articulo 73 del Decreto 2353 de 2015[2] ,  Subienestar S.A EPS no esta en la obligación de pagar estas incapacidades porque la norma es clara en preceptuar que ha incurrido en varios periodos de mora.

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