PORCIÓN CONYUGAL ES DE CARÁCTER ALIMENTARON EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO?
Enviado por KikeQ • 24 de Agosto de 2017 • Ensayo • 743 Palabras (3 Páginas) • 193 Visitas
PORCIÓN CONYUGAL ES DE CARÁCTER ALIMENTARON EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO?
Para poner en contexto citare lo que dicta nuestra ley sobre la definición de Porción Conyugal plasmado en nuestro Código Civil, libro tercero “DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS”, Art. 1230.- “La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.” (1).
Visto de esta manera podemos decir que al momento de realizarse el vínculo matrimonial se garantiza un deber legal de auxilio por parte de los cónyuges, para lo cual, en caso que de alguno de ellos faltare, se deba proporcionar lo necesario para no desmejorar el nivel de vida normal que se venía llevando de acuerdo con su capacidad económica. La Dra. YADIRA ELENA ALARCÓN PALACIO Y EL Dr. JUAN JOSÉ GÓMEZ NEIRA (2) en su artículo “La Naturaleza no Alimentaria de la Porción Conyugal o Convivencial en Colombia” nos exponen la incongruencia que existe por parte del legislador al encuadrar la porción conyugal, específicamente en el art. 1230 de nuestro código civil.
Para ellos la porción conyugal no es de naturaleza alimentaria ya que no les aplica los caracteres propios de la obligación alimentaria. Desde este punto de vista se puede reafirmar esta apreciación y si tomamos en cuenta que la obligación alimentaria debe reunir una serie de requisitos que comparando algunos con la porción conyugal nos muestra claramente su incongruencia como por ejemplo: en la obligación alimentaria se pueden hacer valer no solamente por causa de muerte, también decir que la obligación alimentaria no tiene cuota fija, mientras la porción conyugal si, y aunado a lo anterior la separación (divorcio) de la pareja hace que se pierda la porción conyugal mientras que los alimentos no, a no ser que sea por causa grave.
En sentencia c 283 de 2011(3), nos da otra adecuación de la porción alimentaria la cual nos dice que: “que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, Es una especie de crédito a cargo de la sucesión. Son características de la porción conyugal: (i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento,
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